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Grupo 722 IAE: semirremolques y capacidad de carga — DGT V0051-05

Resumen

Se consulta si los semirremolques deben considerarse vehículos a efectos del cálculo de la cuota del Grupo 722 del IAE. La DGT concluye que los semirremolques son vehículos y deben computarse como elemento tributario en función de su capacidad de carga.

Datos de la consulta

Número
V0051-05
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
21 de enero de 2005
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
R.D. Legislativo 1175/1990. Grupo 722 Sección 1ª.

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Cuestión planteada

Se desea saber si debe considerarse a los semirremolques como vehículos de capacidad de carga, a los efectos del cálculo de la cuota del Grupo 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Elemento tributario, vehículo con capacidad de carga, semirremolque.

Contestación completa

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 722 de la Sección Primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”. En el caso concreto del Grupo 722 citado, el elemento tributario configurador de la cuota correspondiente es el número de vehículos afectos a la actividad de transporte, con distintos importes en función de la capacidad de carga del vehículo y de la clase de cuota (municipal, provincia o nacional) elegida. De este modo, cualquier elemento de transporte que esté comprendido dentro de la categoría genérica de vehículo habrá de ser computado como elemento tributario. Por otro lado, el Reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, recoge a efectos de la aplicación del mismo las siguientes definiciones y categorías en su Anexo II, apartado A: “Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.” “Tractocamión: Automóvil concebido y construido para realizar principalmente, el arrastre de un semirremolque.” “Semirremolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancia de su masa.” De lo hasta aquí expuesto se desprende que los semirremolques están comprendidos dentro de la categoría genérica de vehículos a que se refiere el citado apartado A del Anexo II, y por tanto, deben ser computados como elemento tributario característico y propio del Grupo 722, siempre que estén afectos a dicha actividad de transporte de mercancías por carretera, en función de su respectiva capacidad de carga.

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