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Epígrafe 849.9 IAE: asistencia venta billetes — DGT V0140-11

Resumen

Se consulta en qué epígrafe del IAE debe darse de alta una sociedad que presta servicios de asistencia a la venta de billetes e información al público, y si debe hacerlo solo en su sede social o en cada municipio donde opera. La DGT clasifica la actividad en el epígrafe 849.9 y señala que debe darse de alta únicamente en el término municipal donde se encuentra su centro de gestión administrativa, al considerarse ejercida desde un local determinado.

Datos de la consulta

Número
V0140-11
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
28 de enero de 2011
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe: 849.9 (Tarifas). Reglas 5ª.2.A) y 8ª (Instrucción).

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Cuestión planteada

En qué epígrafe debe encontrarse dado de alta la sociedad para prestar el servicio de asistencia e información, y si dicha alta debe efectuarse únicamente en la sede social de la sociedad o en cada uno de los municipios donde se ejerza dicha actividad.

Descripción de hechos

La sociedad Comercial del Ferrocarril SA va a prestar en régimen de concesión el servicio de asistencia a la venta de billetes y atención e información al público en diversas estaciones de Cercanías.

Contestación completa

La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 8ª lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” Así, la actividad descrita en la consulta, consistente en el servicio de asistencia a la venta de billetes y atención e información al público, se encuentra clasificada en el epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.” En relación a la obligación que tiene el consultante de darse alta por el desarrollo de la citada actividad, la regla 5ª.2.A) establece que cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado. A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado, entre otras, las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. Se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquéllos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente. La propia regla 5ª.2.A), en su último párrafo, determina que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades que se ejerzan en local determinado se entienden realizadas en los locales correspondientes. De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la empresa consultante organiza el servicio desde su centro de gestión administrativa, y no dispone de ningún local propio dentro de las estaciones de ferrocarril que esté afecto a su actividad de modo exclusivo, siendo la empresa de transporte por ferrocarril quien suministra y mantiene los elementos materiales necesarios. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la citada regla 5ª.2.A) de la Instrucción, estamos ante una actividad de prestación de servicios que se ejerce desde un local determinado, y todas las actuaciones que lleve a cabo el titular de la actividad se entienden realizadas en dicho local. En este caso, la empresa consultante deberá darse de alta en el IAE en el municipio en que está situado su centro de gestión administrativa, por ser dicho local el lugar desde el que se entiende prestado el servicio, no estando obligada a darse de alta, por la actividad en cuestión, en otros municipios en los que no disponga de local, aunque en estos municipios realice prestación de servicios. No obstante, si la prestación de los servicios descritos se efectuara desde un local afecto al desarrollo de la actividad, en este caso, debería darse de alta por cada uno de los locales en los que se ejerciera la citada actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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