Saltar al contenido

Asociación empresarial IAE: sujeción condicional — DGT V0148-10

Resumen

Se consulta si una asociación empresarial debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su actividad de representación y defensa de intereses. La DGT concluye que si solo realiza esa actividad no está sujeta al IAE, pero si efectúa actividades económicas adicionales como gestión administrativa o asesoramiento, debe tributar por los epígrafes 849.7, 841 u 842, respectivamente.

Datos de la consulta

Número
V0148-10
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
3 de febrero de 2010
Órgano
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa
LIVA L 37/1992 arts. 4.uno, 5, 20.uno.12º, 164 RDLeg 1175/1990 Instrucción regla 2ª TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 9.3, 28.2.d, 120, 121, 122, 136.3 TRLRHL RDLeg 2/2004 arts. 78.1, 79.1

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se solicita información acerca de las obligaciones fiscales de la asociación relacionadas con el alta en el Impuesto sobre Actividades Económica, declaración del Impuesto sobre Sociedades y otras obligaciones fiscales.

Descripción de hechos

La entidad consultante es una asociación fundada en el año 1978, constituida como órgano profesional de coordinación, representación, gestión, fomento y defensa de los intereses colectivos de las empresas instaladas en el polígono industrial de una zona franca, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Los recursos de la asociación están integrados por la cotización de sus miembros, las aportaciones, subvenciones y donativos de entidades, organismos y personas físicas o jurídicas y cualquier otro ingreso legalmente autorizado.

Contestación completa

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la entidad consultante es sujeto pasivo de este impuesto, al tener personalidad jurídica y su residencia en territorio español, por lo que será gravada por la totalidad de la renta que obtenga, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. No obstante, el artículo 9.3.c) del TRLIS establece que las asociaciones empresariales estarán parcialmente exentas del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley, artículos 120, 121 y 122. El artículo 121 establece que estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.3: “a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. (…). b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél. La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión. 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él. 3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” En cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 122 establece lo siguiente: “1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley. 2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes: a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable a estas entidades es el 25% (artículo 28.2.d TRLIS) y están obligadas a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos (artículo 136.3 TRLIS): a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que: “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular." El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)" De lo anterior se deriva que la asociación consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que los servicios de gestión, fomento y defensa de los intereses de las empresas instaladas en dicho polígono industrial constituyen una actividad empresarial a efectos del citado tributo. No obstante, si todas las operaciones realizadas por la asociación lo fueran a título gratuito, dicha asociación no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al tributo mencionado. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 12º, de la referida Ley declara exentas del Impuesto, entre otras, a las siguientes operaciones: "Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número. El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije." Por tanto, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por la entidad consultante para sus miembros podrían estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando resulte de aplicación lo establecido en el citado precepto. Al respecto, no puede hacerse un pronunciamiento más concreto a partir de la información disponible. 3.- Cuando no resulte de aplicación la referida exención, la consultante deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto, esencialmente, las contenidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992: “Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos. Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto. 2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan. 3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. 4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. 5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas. 6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual. En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte. 7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el “constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” Las actividades gravadas por el impuesto se circunscriben a las de carácter empresarial, profesional o artístico que supongan la ordenación por cuenta del que las ejerce de medios de producción y de recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios (artículo 79.1 TRLRHL). Por lo tanto, la sujeción al tributo vendrá determinada por la realización del hecho imponible en los términos expuestos anteriormente. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del citado impuesto, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Esto significa que si una asociación empresarial o cualquier otra persona, física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria realiza una actividad empresarial, profesional o artística con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas originando la obligación de darse de alta en su matrícula y, en su caso, contribuir por el mismo. No obstante, aquellas Asociaciones cuya actividad se limite a la representación y defensa de los intereses generales de sus afiliados, debe entenderse que, al no constituir el ejercicio de actividad económica alguna definida conforme a lo dispuesto en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, tales Asociaciones no quedarán sujetas al citado impuesto. Pero, si, en algún caso, tales Asociaciones desarrollan, además, otras actividades que no sean de estricta representación y defensa de los intereses generales de sus afiliados, estarán sujetas al impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades. Así, y en el caso concreto de la Asociación empresarial consultante, dado que en los datos aportados no especifica si en el desarrollo de su objeto social, cual es la gestión, fomento y defensa de los intereses colectivos de las empresas a las que representa, lleva implícita la realización de alguna otra actividad económica en los términos expuestos anteriormente, no estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Ahora bien, si en el desarrollo de tal actividad genérica ejerce alguna otra actividad definida conforme a los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL deberá ésta darse de alta en la matrícula dél Impuesto sobre Actividades Económicas por todas y cada una de las actividades que efectivamente realice. A modo de ejemplo cabe mencionar: - Si realiza gestiones de documentación para sus asociados o para terceros ante organismos públicos o privados en el epígrafe 849.7 de la sección primera, “servicios de gestión administrativa”. - Si presta servicios de asesoramiento jurídico en el grupo 841 de la sección primera, “servicios jurídicos”. - Si presta servicios de carácter financiero o contable, en el grupo 842 de la sección primera, “servicios financieros y contables”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito

Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.

Al enviar este email aceptas nuestra política de privacidad