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DGT V0253-07: clasificación IAE franquiciador y franquiciado

Resumen

Se consulta la clasificación en las Tarifas del IAE de las actividades realizadas por el franquiciador y los franquiciados en un contrato de franquicia. La DGT concluye que el franquiciador debe tributar por el grupo 859 (cesión de marca), epígrafe 849.9 (servicios) y el epígrafe 613.9 (comercio mayor de accesorios), mientras que el franquiciado tributa por el epígrafe 651.2 (comercio menor de prendas de vestir).

Datos de la consulta

Número
V0253-07
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
9 de febrero de 2007
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 78.1; TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): grupo 859 y epígrafes 613.9, 651.2 y 849.9, sección primera; reglas 4ª.2.C),D), y 8ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, desde una doble perspectiva, es decir, tanto de la empresa franquiciadora como de las franquiciadas, planteando, en este último caso si podría tratarse de una actividad propia de los intermediarios del comercio o de comercio menor.

Descripción de hechos

Sociedad limitada propietaria de una franquicia dedicada a la venta al público de complementos y accesorios del vestir a través de establecimientos franquiciados, para lo cual dicha sociedad suministra a sus franquiciados diversos elementos como expositores, máquinas registradoras, datáfonos, etc.

Contestación completa

En primer lugar, hay que señalar que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por “por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto” (artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Por otra parte, la actividad comercial que se desarrolla en el régimen de franquicia o “franchising” constituye un instituto jurídico complejo que contiene una pluralidad de actividades diferenciadas, tanto desde el plano del franquiciador como desde el del franquiciado. a) Desde el punto de vista del franquiciador, se realizan, básicamente, dos actividades: por una parte, la actividad consistente en la cesión de una marca comercial y del “know-how” correspondiente, y, de otro, la actividad consistente en la prestación de determinados servicios. La actividad genérica de franquicia como tal no está contemplada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que cada una de las dos actividades reseñadas debe tener un tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las mismas, en tanto no se habilite una clasificación específica para esta actividad. Para ello, la regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 117571990, de 28 de septiembre, establece: “Regla 8ª. Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas. Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” Consecuentemente con lo anterior, la actividad de la empresa franquiciadora deberá clasificarse en las siguientes rúbricas de la sección primera, correspondiente a las actividades empresariales: Por la cesión de la marca comercial, en el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.”, y Por la prestación de determinados servicios a los franquiciados, en el epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. Por otra parte, en la regla 4ª de la Instrucción se regula el régimen general de facultades de las actividades gravadas por el impuesto, la cual en la letra C) del apartado 2, se establece lo siguiente para el comercio al por mayor: “C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. No obstante el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1, será el establecido en las notas al referido epígrafe. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.” Así, pues, la sociedad franquiciadora realiza, además, una actividad de comercio mayor, la cual, dependiendo de la naturaleza y clase de productos de que se trate, deberá darse de alta en la rúbrica correspondiente; así, de acuerdo con el texto de la consulta y a falta de una descripción pormenorizada de los artículos que la consultante comercializa, el epígrafe 613.9 de la sección primera, clasifica el “Comercio al por mayor de accesorios del vestido y otros productos textiles n.c.o.p.”, el cual dispone de una nota adjunta, en virtud de la cual el alta en el mismo faculta para el “comercio al por mayor de accesorios del vestido y otros productos textiles no especificados en los epígrafes anteriores del grupo "Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero" (613), tales como sombreros y tocados, paraguas, bastones, corbatas y otros artículos de adorno y complementos del vestido”. b) Desde la óptica del franquiciado, y en base a lo planteado en el escrito de consulta sobre si éste último realiza una actividad de mediación mercantil o puramente comercial, cabe establecer, previamente, las características que diferencian a una actividad de otra: Se califica la actividad de mediación mercantil como aquélla que se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe, y ello independientemente de la manera en que perciban los ingresos derivados del ejercicio de dicha actividad, ya sea en forma de comisión o mediante cantidad fija, así como de que responda o no del buen fin de las operaciones en que éste intervenga. Se niega, pues, la calificación de mediador mercantil al que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado anterior, pasando desde ese momento a ser calificada como de carácter comercial. Consecuentemente, el franquiciado realiza, básicamente, la comercialización de determinados productos a consumidores finales, lo cual supone la realización del hecho imponible del impuesto, que conlleva la obligación de causar alta y, en su caso, tributar por la rúbrica o rúbricas que clasifiquen la actividad que desarrolle. Así, el epígrafe 651.2 de la sección primer, clasifica la actividad de “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado”, cuyas notas adjuntas le facultan expresamente para la venta de los siguientes artículos: “1ª. Este epígrafe faculta para la venta de accesorios de vestido tales como: abanicos, sombrillas, paraguas, bastones, etc. 2ª. Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de calzado, artículos de piel y demás clasificados en el epígrafe 651.6. 3ª. Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta al por menor de bisutería, exclusivamente.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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