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Epígrafe IAE para CNAE 63.11 proceso de datos – DGT V3056-23

Resumen

Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a la actividad de proceso de datos, hosting y actividades relacionadas, clasificada como CNAE 63.11. La DGT concluye que la sociedad debe darse de alta en el IAE por las rúbricas que correspondan según la naturaleza material de la actividad, y que en caso de no estar especificada, se aplicará la regla 8ª de la Instrucción para su clasificación provisional.

Datos de la consulta

Número
V3056-23
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
23 de noviembre de 2023
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 4ª.1 y 8ª (Instrucción), y grupos 845 y 859 y epígrafe 843.9 sección primera (Tarifas).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se plantea que rúbrica del impuesto le corresponde al código CNAE 63.11 "Proceso de datos, hosting y actividades relacionadas".

Descripción de hechos

La sociedad consultante presta servicios de cloud y hosting, reventa de dominios y alquiler de servidores privados visualizados.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 4ª de la Instrucción, que regula el régimen general de facultades, establece en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Según todo lo expuesto, la sociedad consultante está obligada a figurar dada de alta en el IAE por todas y cada de las actividades que efectivamente realice, cuya clasificación en las Tarifas del mismo vendrá determinada por la naturaleza material de las mismas. Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción señala que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Por tanto, la sociedad consultante deberá figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto: - en el grupo 845, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, por la prestación de servicios de cloud y hosting. - en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p”, por la reventa de dominios. - en el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, por el alquiler de servidores privados visualizados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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