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DGT V0349-07: epígrafe 849.9 compra derechos emisión programas

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la compra de derechos de emisión de programas, películas y series para su posterior venta o cesión a operadores de telefonía móvil. La DGT concluye que la compraventa se clasifica en el epígrafe 849.9 (Otros servicios independientes n.c.o.p.) y, si hay cesión temporal, también en el grupo 859 (Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.)

Datos de la consulta

Número
V0349-07
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
23 de febrero de 2007
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Epígrafe 849.9 y grupo 859 sección 1ª. Regla 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades consistentes en la compra de derechos de emisión de programas, películas y series para su posterior venta o cesión a operadores de telefonía móvil.

Descripción de hechos

Venta de derechos de emisión de programas, películas y series audiovisuales. Cesión de derechos de emisión de programas, películas y series audiovisuales.

Contestación completa

1º) El epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad de “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. El grupo 859 de dicha sección primera clasifica la actividad de “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”. 2º) La regla 8ª de la citada Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen. 3º) La actividad consistente en la compra-venta de derechos de explotación de la propiedad intelectual en general no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la citada regla 8ª de la Instrucción se clasificará, provisionalmente, en el epígrafe 849.9 de la sección primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. Por tanto, por el ejercicio de la actividad consistente en la compra de derechos de emisión de programas, películas y series para su posterior venta a operadores de telefonía móvil, deberá clasificarse en dicho epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. 4º) La actividad de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de obras en general es independiente de la actividad señalada en el apartado anterior, y se encuentra clasificada en el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”. Así pues, con independencia de la clasificación en la rúbrica anterior, si la empresa consultante, además de comprar y vender dichos derechos de emisión de programas, películas y series, los cede temporalmente, deberá clasificarse, además, en el citado grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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