Grupo 859 IAE: cesión parcial elementos afectos — DGT V0377-10
Resumen
Se consulta si la cesión parcial de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica exige un nuevo epígrafe IAE y su tratamiento en IVA e IRPF. La DGT concluye que el consultante debe darse de alta en el grupo 859 de las Tarifas del IAE y que esta cesión está sujeta al IVA en régimen general, provocando la exclusión del régimen simplificado del IVA y del método de estimación objetiva en IRPF a partir del año siguiente.
Datos de la consulta
- Número
- V0377-10
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 2 de marzo de 2010
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Ley 371992, Arts 11.dos, 75,78, 90.uno; RIRPF RD 439/2007, Art. 36-2; RIVA RD 1624/1992, Art. 36 TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Si para la cesión mencionada debe darse de alta en otro epígrafe del IAE. 2ª Tratamiento tributario de la cesión en el IVA. 3ª Tratamiento tributario de la cesión en el IRPF.
Descripción de hechos
La consultante ejerce la actividad de servicios de peluquería de señora y caballeros, epígrafe 972.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA. La actividad se desarrolla en un local cuya titularidad corresponde a la consultante, que es asimismo propietaria de toda la maquinaria, utensilios y herramientas necesarias para el desarrollo de la actividad. Está interesada en crear una comunidad de gastos con otra persona, destinada exclusivamente a sufragar los gastos comunes que se produzcan en el ejercicio individual de la actividad desarrollada por la consultante y la otra persona.
Contestación completa
Antes de entrar a contestar las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, parece necesario aclarar la situación de hecho que se va a producir. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante va a ceder parcialmente sus elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, para que otra persona realice con estos elementos una actividad económica de la misma índole que la desarrollada por la consultante. Esta actividad se desarrollaría por cuenta propia de esta persona. Es decir, estaríamos ante dos actividades económicas independientes desarrolladas por dos personas físicas. Consecuencia de esta cesión parcial, la otra persona abonaría la mitad de los gastos comunes que se produzcan en el desarrollo de ambas actividades. En definitiva, no se trata en ningún caso de una “comunidad de gastos”, sino que estamos ante una cesión parcial de elementos afectos para ponerlos al servicio de una actividad económica desarrollada por otra persona, cesión que será retribuida, valorándose esta retribución en la mitad de los gastos que produzcan estos elementos afectos. De acuerdo con este planteamiento, la consultante deberá darse de alta, además, en el grupo 859 de la sección primera de las Tarifas del IAE “alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, en cuya nota adjunta se establece que el mismo comprende “el alquiler (con o sin opción de compra y como servicio especializado) de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación “alquiler de bienes muebles”, tales como maquinaria y equipo para la minería y petróleo, para la industria de transformación, máquinas expendedoras de artículos o suministradoras de servicios, maquinaria y equipos hoteleros, et.; sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo”. Por lo que se refiere al IVA, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.” El artículo 11.Dos.2º de la misma Ley considera que son prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles. Teniendo en cuenta que la operación se realiza por una persona que tiene la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto y con cargo a su patrimonio, el único requisito que resta para considerar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido esta operación es su carácter oneroso. Tal y como se describe la operación en el texto de la consulta, la cesión es onerosa, ya que la misma se produce a cambio del pago de la mitad de los gastos por parte del cesionario. En estas circunstancias, se trataría de una operación sujeta al impuesto por la cual la consultante debe repercutir el impuesto al cesionario. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 37/1992 establece los criterios de devengo del impuesto de la siguiente manera: “Uno. Se devengará el Impuesto: (…) 2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. (…) 7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.” En consecuencia, el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación de cesión parcial a un tercero de los medios materiales afectos a la actividad económica se devengará en el momento en que tal cesión se efectúe. La base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley del impuesto como sigue: “Uno. La base imponible del Impuesto estará consti-tuida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras perso-nas”. Por tanto, la base imponible estará formada por el importe total de los gastos que el cesionario se compromete a satisfacer a lo largo del desarrollo de su actividad. En cuanto al tipo impositivo, el artículo 90.Uno de la mencionada Ley prevé un tipo general del 16 por ciento aplicable a todas las operaciones sujetas salvo las incluidas en el artículo 91. En este artículo no se recoge ninguna operación como la que es objeto de consulta, por lo que el tipo impositivo aplicable será el general del impuesto. Por lo que se refiere a la duda que se plantea sobre si la citada cesión parcial constituye una operación que implica la exclusión del régimen especial simplificado. Esta cuestión se regula en el artículo 36 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho artículo dispone en su apartado 1, letra e) lo siguiente: “1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes: (…) e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado”. Según lo dispuesto en el artículo anterior, y en la medida en que la cesión no se puede considerar incluida entre las operaciones cuya realización está permitida cuando se aplica el régimen simplificado, la citada cesión tributará por el régimen general del Impuesto, lo cual excluirá del régimen simplificado a la actividad de “servicios de peluquería de señora y caballeros" realizadas por la consultante. Esta exclusión se producirá el año inmediato posterior a aquel en que se realice la mencionada cesión, por lo que pasaría a tributar en el régimen general del IVA. Es decir, que el año que se produce la cesión tributaría por el régimen simplificado por la actividad de servicios de peluquería de señora y caballeros, y por el régimen general por la cesión, mientras que en el año siguiente tributaría por el régimen general del IVA por todas sus actividades. Por último, en lo concerniente al IRPF, la cesión parcial de los elementos afectos de una actividad económica constituye un rendimiento íntegro derivado del ejercicio de la misma, tal y como dispone el artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la exclusión del régimen especial simplificado del IVA que le produce esta cesión, según se ha expresado anteriormente, supone, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la exclusión del método de estimación objetiva, por lo que el rendimiento neto de la actividad deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Esta exclusión se producirá el año inmediato posterior a aquel en que se realice la mencionada cesión, pudiendo en el año que se produce la cesión seguir determinando el rendimiento neto de la actividad de peluquería por el método de estimación objetiva, mientras que los ingresos derivados de la cesión deberán determinarse por el método de estimación directa. La exclusión, tanto del método de estimación directa como del régimen especial simplificado del IVA, supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el método de estimación directa del IRPF y en el régimen general del IVA. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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