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IAE actividad transferencia saldo telefónico: DGT V0447-13

Resumen

Se consulta cómo clasificar en el Impuesto sobre Actividades Económicas la actividad de transferencia de saldo telefónico sin prestar el servicio telefónico. La DGT concluye que debe encuadrarse en el epígrafe 849.9, otros servicios independientes n.c.o.p.

Datos de la consulta

Número
V0447-13
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
14 de febrero de 2013
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 849.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 3ª y 8ª (Instrucción)

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Clasificación de la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

La consultante desea desarrollar la actividad de transferencia de montos de llamadas telefónicas, a través de traspaso de saldo, sin prestar materialmente el servicio telefónico, el cual quedaría a cargo de la operadora correspondiente.

Contestación completa

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 3ª, apartado 1, se define el concepto de actividad económica como “… cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En la regla 8ª se establece un régimen especial mediante el cual se permite clasificar aquellas actividades que no se encuentren expresamente recogidas en las Tarifas, de acuerdo con el siguiente procedimiento: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” La actividad consistente en prestar servicios de transferencia de montos de llamadas telefónicas, a través de traspaso de saldo, sin prestar materialmente el servicio telefónico que quedaría a cargo de la operadora correspondiente, así como sin prestar servicios de soporte técnico o información, constituye una actividad económica que no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, pero que por aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción que permite clasificar aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas, procede clasificarla, provisionalmente, en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a la prestación de “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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