Epígrafe 722 IAE: transporte mercancías carretera — DGT V0463-10
Resumen
Se consulta si el titular de una actividad de transporte de mercancías con tractocamiones debe matricularse en el epígrafe 722 del IAE, pese a la exigencia de una tarjeta de transporte. La DGT concluye que la actividad se clasifica en el grupo 722 y que el cumplimiento de requisitos administrativos es ajeno al IAE.
Datos de la consulta
- Número
- V0463-10
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 11 de marzo de 2010
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 722, sección primera (Tarifas); regla 4ª.4 (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Ante la exigencia a los titulares de dicha actividad de estar en posesión de una autorización de transporte de mercancías (tarjeta de transporte), el consultante desea conocer si debe matricularse en el epígrafe 722 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Persona física que dispone de tres vehículos tractores equipados con tres cubas para el suministro de agua, para riegos y compactaciones en obras de construcción, a diferentes empresas constructoras de carreteras y trazado del AVE.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 722 de la sección primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”. En dicha rúbrica se clasificará el transporte de todo tipo de mercancías u objetos, sean del tamaño, forma o peso que sean, teniendo lugar su traslado, en su mayor parte, por carretera, con camiones o vehículos apropiados para transportar el tipo de mercancía de que se trate. De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el consultante dispone de tres tractocamiones con tres cubas y se limita a transportar el agua desde un punto geográfico hasta las obras (construcción de carreteras, vía del ferrocarril, etc.). En la medida en que esto sea así, es decir, que el titular de la actividad de transporte no intervenga en alguna fase de las obras de construcción, la cual pueda ser constitutiva del desarrollo de otra actividad distinta a la propia del transporte de mercancías, estaremos ante una actividad propia del grupo 722 de la sección primera, “Transporte de mercancías por carretera”, anteriormente señalado, rúbrica ésta en la que deberá darse de alta el sujeto pasivo consultante en la matrícula del impuesto. 2º) Con respecto a la exigencia de una autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, en concreto, la autorización conocida como “tarjeta de transporte”, hay que remitirse a lo dispuesto por el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, en el que se dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. De lo dispuesto por la citada regla se desprende que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en que el hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos. Esto supone la ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan la exigencia de requisitos de títulos o certificaciones para causar alta en la matrícula por el ejercicio de una actividad económica; por tanto, para clasificarse en una rúbrica concreta de las Tarifas no se exigirá acreditación de estar en posesión de la tarjeta de transporte o de un título o certificado similar de capacitación aplicable a dicha actividad, quedando reservado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa al ámbito de la responsabilidad administrativa, o incluso penal de que se trate, y por tanto, dicho cumplimiento de requisitos, ajeno al impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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