Epígrafe IAE transporte pasajeros online: DGT V0473-12
Resumen
Se consulta qué epígrafe IAE corresponde a la comercialización online y organización del transporte de pasajeros por carretera. La DGT distingue entre la actividad directa (epígrafe 721.3) y la mediación (epígrafe 756.9), debiendo tributar por uno o ambos según el caso.
Datos de la consulta
- Número
- V0473-12
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 5 de marzo de 2012
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Epígrafe: 721.3 y 756.9 sección primera (Tarifas). Regla 4ª (Instrucción).
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Cuestión planteada
Desea saber el consultante el epígrafe que debe usar para la comercialización on line y organización del transporte de pasajeros por carretera.
Descripción de hechos
Constitución de una empresa que se dedicará a la comercialización on line y organización del transporte de pasajeros por carretera.
Contestación completa
1º) Con carácter general, los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos tengan de tales actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. Por tanto, las actividades de prestación de servicios a través de redes informáticas como Internet o similares, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad ejercida. Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas conjuntamente por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” A efectos del IAE, en primer lugar es necesario distinguir entre las dos clases de actividades que efectivamente se van a realizar, a saber: a) Aquella actividad de transporte de viajeros que realiza directamente la referida entidad y por cuenta propia frente a los clientes, aunque para la ejecución efectiva de la misma cuente con otros transportistas. b) Aquella otra actividad de mediación en el transporte de viajeros consistente, únicamente, en la puesta en contacto entre el cliente y el transportista que va a efectuar el referido servicio. Hecha la anterior distinción, la clasificación de las actividades será la siguiente: 1º. Si la entidad va a ejercer directamente y por cuenta propia frente a los clientes la actividad de transporte de viajeros en los términos indicados en la letra a) anterior, deberá matricularse y tributar por el epígrafe 721.3 de la sección primera de las Tarifas, que comprende el transporte de viajeros por carretera. 2º. Si, por el contrario, la entidad se va a limitar, única y exclusivamente, a intermediar entre el cliente y el transportista, en los términos referidos en la letra b) anterior, tendrá que matricularse y tributar por el epígrafe 756.9 de la sección 1ª de las Tarifas, que comprende a otros servicios de mediación del transporte. 3º. Finalmente, si se ejerce tanto la actividad descrita en la letra a) como en la b) de esta respuesta informativa, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción deberá matricularse en los dos epígrafes referidos anteriormente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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