V0476-08 IAE: epígrafe 415.3 o 612.3 para hortalizas
Resumen
Se consulta si la actividad de comercialización de cebolla y alcachofa, que incluye limpieza, troceado y bañado en solución conservante, debe clasificarse en el epígrafe 415.3 o en el 612.3. La DGT concluye que, si las operaciones no suponen una transformación sustancial y son complementarias, corresponde el epígrafe 612.3; en caso contrario, el 415.3.
Datos de la consulta
- Número
- V0476-08
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 3 de marzo de 2008
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 415.3 y 612.3, sección primera (Tarifas). Regla 4ª.2.A) y C) (Instrucción).
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Cuestión planteada
Los productos que comercializa los somete previamente a un tratamiento de limpieza, pelado, calibrado y, en el caso de la alcachofa debido a su rápido proceso de oxidación, durante la fase de limpieza y clasificación la sumerge en sal y cítrico al PH determinado por los clientes, las cuales son industrias conserveras y fabricantes de productos congelados. La sociedad consultante pregunta que, dado que realiza la misma actividad desde el comienzo de su ejercicio, en cuál de los dos epígrafes debe darse de alta: en el 415.3 correspondiente a la "Limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales", o en el 612.3 de "Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas".
Descripción de hechos
Entidad dedicada a la venta al por mayor de alcachofa y cebolla por cuya actividad, al inicio de la misma en el año 1990, se dio de alta en el epígrafe 612.3 de la sección primera de las Tarifas correspondiente a la actividad de "Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas", y en el año 1999, realizando la misma actividad en nuevas instalaciones, presentó la declaración de alta en el epígrafe 415.3, de la sección primera, "Limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales".
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 612.3 de la sección primera la actividad de “Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas”, el cual, a tenor de lo dispuesto por su nota adjunta, comprende la limpieza, clasificación y envase de los productos que se comercialicen. Por otro lado, en el grupo 415 correspondiente a la “Fabricación de jugos y conservas vegetales” se halla el epígrafe 415.3 que clasifica la actividad de “Limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales”, actividad cuyo desarrollo implica la realización de trabajos u operaciones de elaboración o manipulación de los citados productos, por lo que, a tenor de la nota adjunta al referido grupo 415, comprenderá: “… la conservación de frutas y productos hortícolas mediante envasado hermético y esterilización (incluidos platos preparados cuyo componente básico sean productos hortícolas); fabricación de pulpa y pastas de frutas; preparación de confituras, mermeladas y jaleas; fabricación de extractos y jugos vegetales; aderezo y relleno de aceitunas y fabricación de toda clase de encurtidos y conservación de productos vegetales por deshidratación, congelación y liofilización. Abarca las conservas en vinagre, aceite, salmuera, ácido acético, alcohol, etc., así como la limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales, incluyendo, igualmente, la elaboración de pasas y frutas secas.” La regla 4ª de la Instrucción, que contiene el régimen general de facultades, define en el apartado 2.C) el comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas como el realizado con: “a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.” Y en la letra A) del mismo apartado 2, se contienen las facultades atribuidas a las actividades empresariales comprendidas entre las divisiones 1 a 4 de las Tarifas, con cuyo alta se autoriza para la venta al por mayor y al por menor, así como a la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia del desarrollo de tales actividades. Igualmente, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. 2º) De la puesta en relación tanto del enunciado de las rúbricas referidas como del contenido de las mismas con el supuesto planteado en la presente consulta, que se concreta en el comercio al por mayor de cebolla y alcachofa, realizando, previamente, labores de limpieza, clasificación, troceado, así como la aplicación de una determinada solución a algunos de los productos para su conservación durante un corto período de tiempo (48 horas) para ponerlos a disposición de los clientes en las condiciones idóneas para su posterior procesado, y teniendo en cuenta las facultades atribuidas a dichas rúbricas en la Instrucción, resulta que: La clasificación en el epígrafe 612.3, de la sección primera, de la actividad de “Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas”, permite a los titulares de la misma la realización de tareas consistentes en la limpieza, calibrado, troceado y el envasado de los productos comercializados que son objeto de la actividad planteada; en cuanto al proceso de bañado del producto en una determinada solución con el fin de obtener una óptima conservación del producto, si ello no supone una alteración o transformación sustancial del mismo, sino que simplemente se trata de mantener el producto en condiciones aptas para someterlo posteriormente a procesos industriales propios de los realizados por las industrias conserveras u otro tipo de fabricantes (congelados vegetales), se considerará como un trabajo necesario y, por ende, complementario de la actividad principal. Cuando la realización de las labores de referencia (limpieza, calibrado, troceado y envasado de la cebolla y la alcachofa) consistan en someter a dichos productos a procesos de elaboración o transformación de los mismos, con empleo de maquinaria y técnicas propias de la industria derivada de la agricultura (fabricantes de conservas vegetales, encurtidos, mermeladas, etc.), deberá clasificarse tal actividad en el epígrafe 415.3 de la sección primera, correspondiente a la “Limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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