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Epígrafe 619.9/659.9 IAE: mobiliario urbano - DGT V0501-09

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de comercio de mobiliario urbano (bancos, papeleras, etc.). La DGT concluye que, al no estar específicamente recogida, debe clasificarse en el Epígrafe 619.9 (comercio al por mayor) o en el Epígrafe 659.9 (comercio al por menor), según la modalidad de venta.

Datos de la consulta

Número
V0501-09
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
16 de marzo de 2009
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 619.9 y 653.9, sección primera (Tarifas). Regla 4ª.1.2.C) y D) (Instrucción).

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Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad que desarrolla.

Descripción de hechos

Empresa dedicada al comercio al por mayor de alumbrado público (soportes y luminarias) y mobiliario urbano, sin intervenir en la fabricación ni realizar las correspondientes instalaciones.

Contestación completa

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas, principalmente, por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas del impuesto y la Instrucción para su aplicación. Los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas. La correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. 2º) El comercio de artículos de mobiliario urbano, tanto al por mayor como al por menor, tales como bancos, papeleras, vallas, etc. no se halla especificado en ninguna rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que éste, en función de la modalidad en que se realice (mayorista o minorista) deberá clasificarse en las siguientes rúbricas de la sección primera: Epígrafe 619.9, “Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.”; o Epígrafe 659.9, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9”. 3º) La regla 4ª de la Instrucción, en donde se regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En el apartado 2, letra C), se define el concepto de comercio al por mayor, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, como el efectuado con: “(…) a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. (…)” Y en la letra D) del mismo apartado 2, se define el comercio al por menor como el efectuado para el uso o consumo directo. De acuerdo con lo anterior, la clasificación en una u otra rúbrica de las Tarifas del impuesto, dependerá del modo en que dicha venta se produzca, así como de la naturaleza de sus destinatarios, es decir, en definitiva dependerá de la calificación de dicha actividad como de comercio al por mayor o de comercio al por menor. Comúnmente se entiende por mobiliario urbano o equipamiento urbano como el conjunto de elementos, bancos, marquesinas, papeleras, etc. instalado por los ayuntamientos para uso del vecindario, por lo tanto los adquirentes de dichos artículos serán, por lo general, las Entidades locales. Así pues, en tanto que el sujeto pasivo comercialice sus productos ya sea con Entidades locales o bien con particulares (constructores, instaladores, comunidades de propietarios, etc.), y los adquirentes no sean, en ningún caso, ni las Fuerzas Armadas ni la Marina mercante ni tales artículos sean objeto de reventa, ni se integren en un proceso industrial, estaremos ante una actividad de comercio al por menor, por lo que éste deberá darse de alta en el epígrafe 659.9, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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