Epígrafe 482.2 IAE: estampación logos y venta — DGT V3094-21
Resumen
Se consulta si la estampación de logos en tapones de plástico forma parte del epígrafe 482.2 de fabricación o requiere un alta separada, y si es necesario el epígrafe 619.9 para la venta. La DGT concluye que la estampación es parte de la fabricación si se realiza sobre los propios tapones fabricados, y que no se necesita el epígrafe 619.9 si la venta se efectúa en el mismo lugar de fabricación.
Datos de la consulta
- Número
- V3094-21
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 13 de diciembre de 2021
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 474.1, 482.2 y 619.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª, 7ª y 8ª (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber: 1. Si se considera actividad independiente del epígrafe 482.2 las operaciones consistentes en estampar el logo, denominación o cualquier imagen de marca de la bebida; en caso de tener que figurar dada de alta simultáneamente en dos epígrafes (474.1 y 482.2), posibilidad de aplicar la regla 7ª de la Instrucción. 2. A la vista de lo dispuesto en la regla 4ª.2.A) de la Instrucción, es necesario que figure dada de alta en el epígrafe 619.9?.
Descripción de hechos
La consultante se dedica a la fabricación de tapones de plástico para envases de bebidas (botellas), y se encuentra dada de alta en los epígrafes 482.2, 474.1 y 619.9 de la sección primera de las Tarifas del impuesto. Para ello cuenta con una planta de fabricación en Sant Cugat de Sesgarrigues (Barcelona). Esporádicamente, cuando la empresa no tiene capacidad tecnológica o capacidad productiva, realiza la fabricación en régimen de subcontratación con otra empresa del mismo grupo.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª regula, a efectos del impuesto, el régimen general de facultades señalando en el apartado 1 “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. A continuación, el apartado 2, que regula las facultades para cada actividad, establece en la letra A) para las mineras e industriales (Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas) que el pago de las cuotas correspondientes a tales actividades faculta al sujeto pasivo para la venta al por mayor, la venta al por menor y la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia del ejercicio de las mismas. En el epígrafe 482.2 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad industrial de “Fabricación de artículos acabados de materias plásticas” que, según nota, comprende la fabricación por moldeado, extrusión, etc., de, entre otros artículos acabados en materias plásticas, envases y recipientes. Por lo tanto, y a la vista del contenido del epígrafe 482.2 de la sección primera, este comprende la fabricación por moldeado o extrusión de los artículos acabados de materias plásticas contenidos tanto en su rúbrica como en su nota, y de todos los trabajos necesarios para la obtención de los citados productos. Igualmente, el titular de la actividad quedará facultado para realizar la venta al por mayor, la venta al por menor y la exportación de los artículos fabricados, siempre que las operaciones comerciales se realicen en el mismo lugar de fabricación. En el caso de que el sujeto pasivo venda los artículos fabricados por él fuera del lugar de fabricación o comercialice productos que no hayan sido fabricados por él, deberá figurar dado de alta en la rúbrica que se corresponda con la clase de comercio que realice (mayor o menor) y la naturaleza de los artículos comercializados, teniendo en cuenta que el alta en la rúbrica de comercio al por mayor faculta para el comercio al por menor, la exportación y la importación de los productos objeto de dicho comercio, conforme a lo previsto por la regla 4ª.2.C) de la Instrucción. 2º) La regla 7ª de la Instrucción regula el régimen jurídico de la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación estableciendo un beneficio fiscal en favor de los sujetos pasivos que ejerzan distintas actividades de fabricación consistente en una reducción de la cuota o cuotas que deban satisfacer, en los siguientes términos: “Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 % de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe íntegro de todas las cuotas. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso. Lo dispuesto en el párrafo primero de esta Regla no es aplicable: a) Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación. b) Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe. c) Cuando los productos, aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo.”. 3º) En relación con la primera cuestión formulada y según los datos aportados, se deduce que el sujeto pasivo fabrica tapones de plástico en un único local (Sant Cugat de Sesgarrigues) para ciertas marcas de bebidas, desde donde realiza la venta, sin disponer de otros locales para el ejercicio de dicha actividad. Pues bien, aunque ni del contenido del epígrafe 482.2 ni de su nota se desprende que el mismo incluya los trabajos de impresión de la marca comercial del cliente, se considera que la realización de tales operaciones constituye una fase más del proceso industrial, siempre que se efectúen en los tapones fabricados por el sujeto pasivo para sus clientes y no se realicen los trabajos para terceros. Por el contrario, si el sujeto pasivo realiza los trabajos de impresión como una actividad independiente, en tapones o en otros artículos que no hayan sido fabricados por él mismo, deberá figurar dado de alta y tributar en el grupo 474, “Artes gráficas (impresión gráfica)”, debiendo hacer constar en la declaración de alta, a efectos meramente informativos, el epígrafe 474.1, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”. Respecto de la fabricación de los tapones en régimen de subcontratación con una empresa del grupo, cabe hacer las siguientes puntualizaciones: · Si la consultante encarga la ejecución material de los trabajos de fabricación de tapones de plástico a terceros (empresas del grupo u otras), bajo las especificaciones técnicas del sujeto pasivo disponiendo el diseño, el proyecto, la programación y los contenidos, dicha actividad queda amparada por el epígrafe 482.2 de la sección primera, en virtud de lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción. · Si la consultante se limita solamente a la compra y la venta de los tapones de plástico, ya sea a empresas del grupo o a otros proveedores, y aun en el caso en que estos artículos deban cumplir determinados requisitos técnicos y ajustando su precio, estaremos en presencia de una actividad comercial, por cuyo ejercicio el sujeto pasivo queda obligado a darse de alta en la rúbrica correspondiente a la clase de comercio de que se trate. Por lo que se refiere a la cuestión formulada sobre la obligación de que la consultante figure dada de alta en el epígrafe 619.9 de la sección primera relativo al “Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.” por la venta de los artículos incluidos en el epígrafe 482.2, por la fabricación de tapones de plástico, esta no será necesaria si, tal y como parece desprenderse de la información suministrada, los artículos producidos son vendidos en el mismo lugar de fabricación y no dispone de otros locales destinados a la venta. Por el contrario, si la consultante vende los tapones fabricados en un local o establecimiento distinto al de fabricación o vende artículos que no hayan sido fabricados por la consultante, esta deberá figurar dada de alta en la rúbrica que se corresponda con el tipo de comercio y la naturaleza de los artículos objeto de venta. En relación con la aplicación del régimen tributario contenido en la regla 7ª de la Instrucción, cabe señalar que únicamente sería aplicable en el caso de que el sujeto pasivo figure dado de alta en dos o más epígrafes de fabricación, circunstancia que, según parece deducirse de la información aportada, no se produce en el presente caso. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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