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IAE diseño textil, gráfico y venta — DGT V1834-20

Resumen

Se consulta sobre los epígrafes del IAE para las actividades de diseño textil, diseño gráfico y venta de artículos de regalo, así como sobre la obligatoriedad del tipo reducido de retención del 7% en los dos primeros años. La DGT concluye que cada actividad se clasifica en epígrafes distintos (453, 399, 474.1 y 614.3) y que la aplicación del tipo reducido de retención es una opción del profesional, no una obligación.

Datos de la consulta

Número
V1834-20
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
9 de junio de 2020
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas RIRPF RD 439/2007, arts. 75.1.c), 95.1

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafe o epígrafes del IAE en que debe darse de alta por el ejercicio de estas actividades. 2ª Si la retención a aplicar por los clientes en los dos primeros años de actividad debe ser o no obligatoriamente el tipo reducido del 7por ciento.

Descripción de hechos

La consultante ejerce, como actividad principal, la actividad de diseñadora textil de estampados y bordados y confección del diseño de picaje de bordados. Además, como segunda actividad sería la de diseño gráfico aplicado en varios soportes diferentes de artículos de regalo, que tendría a la venta, pudiendo en algunos casos vender estos productos a alguna tienda.

Contestación completa

1ª Cuestión planteada. 1º) Conforme a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “… está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL). De acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 3ª, apartados 1 a 3, se señala: “1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. (…)” La regla 4ª de la citada Instrucción, que regula el régimen general de facultades, señala en el apartado 1, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. 2º) Según todo lo expuesto, y en relación a la consulta planteada, procede indicar que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, y partiendo de la escasa información aportada en el correspondiente escrito, la consultante lleva a cabo actividades económicas diferenciadas, que como tales deben clasificarse en las siguientes rúbricas: - El diseño textil de estampados y bordados y la realización del picaje de bordados, si se realiza como una actividad anexa a la industria del vestido, tendrá la consideración de actividad industrial, por lo cual, deberá clasificarse en la sección primera de las Tarifas, concretamente en el grupo 453, “Confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos”. En el caso de que no se trate de una actividad relacionada directamente con la industria del vestido, la actividad se clasificará en el grupo 399 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.”, si, como según parece desprenderse de los datos aportados, para el desarrollo de la actividad no concurren circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial. - En cuanto al diseño gráfico aplicado sobre distintos soportes, este debe clasificarse en el epígrafe 474.1 de la sección primera, si está destinado exclusivamente a su producción impresa. - Por la venta de artículos de regalo tanto a particulares como a tiendas para su reventa, en el epígrafe 614.3 de la sección primera “Comercio al por mayor de productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar”, conforme a lo previsto por la regla 4ª.2.C) de la Instrucción. Para el alta en las rúbricas de la división 4 (grupo 453 y epígrafe 474.1) de la sección primera, según establece la regla 4ª.2.A) de la Instrucción, el sujeto pasivo queda facultado para realizar, entre otras actividades, el comercio al por mayor y el comercio al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de las mismas. 2ª Cuestión planteada. Según establece el artículo 75.1.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), están sujetos a retención o a ingreso a cuenta los siguientes rendimientos de actividades económicas: - Los rendimientos de actividades profesionales. - Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. - Los rendimientos de actividades forestales. - Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Por tanto, la cuestión planteada por la consultante solamente afecta a los rendimientos derivados de la actividad que debe clasificarse en el grupo 399 de la sección segunda de las Tarifas del IAE, pues es la única que conforme al artículo 95.2 del mencionado Reglamento del IRPF se califica como actividad profesional, siendo las restantes actividades desarrolladas actividades empresariales que no están sometidas a retención a cuenta. Por lo que se refiere a la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento durante los dos primeros años de ejercicio de la actividad se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 95.1 del Reglamento para la aplicación del tipo reducido, que dispone: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.”. De acuerdo con este precepto, para la aplicación del tipo reducido es necesario que la consultante comunique a los pagadores de los rendimientos la circunstancia del inicio de actividad, por lo si no se comunica la misma, el pagador deberá aplicar el tipo general de retención. Es decir, la solicitud del tipo reducido de retención es una opción que tiene el profesional, no siendo obligatoria para el mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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