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Epígrafe 859 IAE: cesión cartera clientes — DGT V0657-17

Resumen

Se consulta la sujeción al IAE y la clasificación de la actividad de cesión de una cartera de clientes a cambio de comisiones. La DGT concluye que dicha actividad está sujeta al IAE y debe clasificarse provisionalmente en el Grupo 859 de las Tarifas (alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p., sin personal permanente).

Datos de la consulta

Número
V0657-17
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
14 de marzo de 2017
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 859, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).

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Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en su caso, clasificación en las Tarifas del mismo.

Descripción de hechos

Cesión de cartera de clientes a otra empresa, por la que la consultante percibe comisiones.

Contestación completa

El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 2 de agosto, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en los siguientes términos: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.”. El artículo 79, apartado 1, del TRLRHL establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, señala que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.”. Por lo que respecta a la actividad a que se refiere la consulta, consistente en la cesión a una empresa de una cartera de clientes por la que la consultante percibe unas comisiones, cabe señalar que el ejercicio de esta actividad constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 78.1 del TRLRHL. Ahora bien, en las Tarifas del IAE no existe una rúbrica específica que recoja tal actividad, lo cual, según se desprende de la regla 8ª de la citada Instrucción, para clasificar adecuadamente tal actividad se habrá de estar a la naturaleza material de la misma. Por consiguiente, y conforme a lo dispuesto en dicha regla 8ª, la actividad en cuestión se debe clasificar, provisionalmente, en el Grupo 859 de la sección primera de las Tarifas, "Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p., sin personal permanente", correspondiente a las actividades empresariales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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