Epígrafes IAE comercio minorista: DGT V0660-13
Resumen
Se consulta qué epígrafes del IAE corresponden a varias actividades de comercio al por menor, incluyendo venta de semillas de cannabis, armarios, iluminación, etc. La DGT concluye que cada actividad debe clasificarse en su epígrafe concreto (como los epígrafes 659.7, 653.3, 653.2, 659.9 y 646.8) y que no puede pronunciarse sobre objetos no especificados en la consulta.
Datos de la consulta
- Número
- V0660-13
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 4 de marzo de 2013
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 646.8, 653.2, 653.3, 659.7 y 659.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª, 8ª y 10ª (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
La sociedad consultante se dedica al comercio al por menor de semillas de cannabis, junto con otros complementos como fertilizantes, tierra, tiestos, así como utensilios y complementos relacionados con el cannabis, como armarios para el cultivo interno, aparatos de iluminación, equipos de ventilación, medidores de ph, papel de fumar, encendedores, ceniceros y diversos objetos relacionados con su consumo.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, en el apartado 1 se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Lo anterior se completa con lo dispuesto por el apartado 3, inciso segundo, de la regla 10ª, según el cual si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad. La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de su verdadera naturaleza, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares. 2º) El Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en que el hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, tal y como establece la regla 4ª.4 de la Instrucción. Lo anterior supone la ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia de requisitos de titulación, certificaciones o autorizaciones para causar alta en la matrícula por el ejercicio de una actividad económica, quedando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa ajena a dicho impuesto en el ámbito de la responsabilidad administrativa, e incluso penal, de los sujetos pasivos. 3º) En el presente caso, según los datos contenidos en el escrito de consulta, la sociedad consultante realiza actividades de comercio al por menor de contenido materialmente distinto con tratamiento independiente y diferenciado dentro de las Tarifas, lo que origina la obligación por parte del sujeto pasivo de darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen tales actividades. Con estricta referencia a los artículos que se mencionan en el escrito de consulta, éstos se clasifican en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas: Por la venta al por menor de semillas de cannabis, en el epígrafe 659.7, “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”. Conforme dispone su nota adjunta, el alta en dicho epígrafe faculta al sujeto pasivo para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería y la floristería, tales como fertilizantes, tierra, macetas, etc. La clasificación de la venta de armarios dependerá del material con el que estén éstos fabricados; así, los armarios metálicos se clasifican en el epígrafe 653.3, “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)”. Por la venta de aparatos de iluminación y de equipos de ventilación de uso doméstico en el epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”. Por la venta de medidores de ph en el epígrafe 659.9, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.”. Por el comercio al por menor de otros utensilios, como por ejemplo: papel de fumar, encendedores y ceniceros, en el epígrafe 646.8, “Comercio al por menor de artículos para fumadores”. Lo dispuesto por la nota común a las agrupaciones 64 y 65 es aplicable a las anteriores rúbricas, que establece lo siguiente: “Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso.”. En cuanto a la referencia que se hace en el escrito de consulta a “otro tipo de objetos”, sin especificar cuáles son éstos, este Centro Directivo no se puede pronunciar al respecto ya que su clasificación en las Tarifas y consiguiente alta en la matrícula se realizará en función de la naturaleza de los objetos que comercialice al por menor el sujeto pasivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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