Epígrafe IAE mensajería 849.5 vs transporte 722 — DGT V0716-09
Resumen
Se consulta sobre la clasificación en el IAE de una actividad de transporte de mercancías para una empresa de bebidas. La DGT concluye que la actividad se clasifica en el epígrafe 849.5 (servicios de mensajería) si el servicio es rápido y con entrega en mano, o en el grupo 722 (transporte de mercancías) si es un transporte general.
Datos de la consulta
- Número
- V0716-09
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 6 de abril de 2009
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- : TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990. grupo 722 y epígrafe 849.5, sección primera (Tarifas).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
: El consultante desea conocer la clasificación de la referida actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Persona física con vehículo propio contratada por una empresa de bebidas refrescantes para realizar el transporte de mercancías desde la empresa a los clientes y factura en función de los bultos o cajas entregados.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 849.5 de la sección primera los “Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia”. En dicha rúbrica se clasificará el transporte y reparto de una categoría limitada de artículos u objetos, como por ejemplo: documentos, pequeños objetos y paquetes, empleando vehículos apropiados a las características de los objetos a desplazar, teniendo lugar el traslado, en su mayor parte, en áreas urbanas y haciendo las entregas, generalmente, en propia mano, lo que supone un tipo de servicio muy directo, rápido y personal con el destinatario del envío. El grupo 722 de la sección primera clasifica la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”, el cual, de acuerdo con su nota adjunta, comprende “el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas”. Por tanto, en dicha rúbrica se clasificará el transporte de todo tipo de mercancías u objetos, sean del tamaño, forma o peso que sean, teniendo lugar su traslado, en su mayor parte, por carretera y prestando un servicio menos directo, rápido y personal al destinatario del envío. Es decir, sin que se entreguen los objetos en propia mano y con un compromiso en cuanto al plazo de entrega más dilatado que en el caso del epígrafe 849.5. 2º) Los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas; para la correcta aplicación del tributo, la clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre atendiendo a las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. De esta forma y, aplicando lo anteriormente expuesto a la presente consulta en la que el sujeto pasivo es contratado por una empresa de bebidas refrescantes para realizar el transporte de mercancías desde la empresa a los clientes, facturando de acuerdo con los bultos o cajas que entregue, dicha actividad se clasificará en una u otra rúbrica de las Tarifas dependiendo del modo en que se preste el servicio y los medios que se empleen en su ejercicio. Si se trata de traslados de pequeños paquetes o, incluso, documentos, con entrega en mano, principalmente en áreas urbanas, utilizando vehículos apropiados y proporcionados (en cuanto a su capacidad de carga) a dichas entregas, cuyo servicio se caracteriza por ser directo tanto al remitente como al destinatario, rápido, personal y con un seguimiento individualizado de cada envío, estaremos en estas condiciones ante una actividad propia del epígrafe 849.5, “Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia”. Si, por el contrario, se trata de una actividad de transporte de todo tipo de mercancías, sean del tamaño, forma y peso que sean, transcurriendo el traslado en su mayor parte por carretera, utilizando camiones o vehículos similares de gran capacidad de carga, cuya ejecución conlleva un servicio menos personalizado y directo que el señalado en el apartado anterior, estaremos ante una actividad cuya naturaleza es la definida en el grupo 722, “Transporte de mercancías por carretera”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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