Epígrafes 501.3 y 922.2 IAE: DGT V0791-07
Resumen
Se consulta si es correcta la matriculación en el IAE de actividades de reparación vertical y limpieza de fachadas, y si pueden tributar por estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado del IVA. La DGT concluye que debe matricularse en los epígrafes 501.3 (o 501.1) y 922.2, y que, al no estar incluida la limpieza en dichos regímenes, ambas actividades quedan excluidas, tributando por estimación directa y régimen general.
Datos de la consulta
- Número
- V0791-07
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 17 de abril de 2007
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Orden EHA/3718/2005, Art. 1; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 32, 33; RIVA RD 1624/1992, Art. 36-1-e; TAINSIAE RDLeg 1175/1990
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Si es correcta la matriculación realizada en el IAE. 2ª Si puede tributar por el método de estimación objetiva del IRPF y por el régimen especial simplificado del IVA.
Descripción de hechos
El consultante inició en febrero de 2006 una actividad económica que consiste en trabajos verticales en la construcción, tales como pequeñas reparaciones de construcción en altura, sellados de juntas, impermeabilización de cornisas, reparaciones y limpiezas de fachadas e hidrofugados. Para ello, se dio de alta en el epígrafe 501.3 de las tarifas del IAE.
Contestación completa
1ª Cuestión. La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, y que de acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción para su aplicación, aprobada junto con aquéllas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, los sujetos pasivos deberán matricularse y tributar por todas y cada una de las actividades que se ejerzan de forma diferenciada unas de otras y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas. - El epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. Dicha rúbrica, y según lo establecido en su nota adjunta, no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros, ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1 de dicha sección, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”. En relación con los límites de la nota al epígrafe 501.3, cabe indicar que el que se refiere a los metros cuadrados de superficie de obra nueva o de ampliación, no siempre será aplicable. Así, en el caso planteado, en el que el sujeto pasivo se limita a realizar trabajos exclusivamente verticales en fachadas, por cuanto que la superficie de referencia para dicho límite es aquella sobre la cual se construye y no la superficie de la fachada, sucede que no existe una superficie de suelo a considerar, sino que la única evaluación posible es la relativa a metros lineales, por lo que, en este caso, solamente operará el límite relativo a la cuantía económica del presupuesto por obra (36.060,73 euros). - El epígrafe 922.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.)”. Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante que realiza las actividades de pequeñas reparaciones de construcción en altura, cornisas, sellado de juntas, impermeabilizaciones de cornisas, limpiezas de fachadas e hidrofugados, deberá darse de alta por la realización de las mismas en los epígrafes de la sección primera arriba mencionados, es decir: - Por los trabajos de reparación en vertical, en el epígrafe 501.3, o, en su caso, en el epígrafe 501.1. - Por los servicios de limpieza de fachadas, en el epígrafe 922.2. 2ª Cuestión. De acuerdo con lo expuesto en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante deberá darse de alta en dos epígrafes del IAE, por los trabajos de reparación en vertical, en el epígrafe 501.3, y por los servicios de limpieza de fachadas, en el epígrafe 922.2. De estas dos actividades, únicamente está incluida, por el artículo 1 de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y por el régimen especial simplificado del IVA, la matriculada en el epígrafe 501.3 de las tarifas del IAE, mientras que la actividad de servicio de limpieza de fachadas, epígrafe 922.2, no está incluida en el ámbito de aplicación de estos regímenes. Por otra parte, el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, considerándose, por el artículo 32.2 del citado Reglamento, esta incompatibilidad como causa de exclusión del método de estimación objetiva. Por tanto, como la actividad de servicios de limpieza de fachadas tiene que determinar su rendimiento neto por el método de estimación directa, la otra actividad quedará excluida de la estimación objetiva, debiendo determinar el rendimiento neto de las actividades desarrolladas por el método de estimación directa. Por lo que se refiere al IVA, el artículo 36.1.e) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre, establece como causa de exclusión del régimen especial simplificado la realización de actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. En este caso, el consultante desarrolla una actividad (servicios de limpieza de fachadas) que no está incluida en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y no se puede acoger a ninguno de los regímenes especiales citados en el párrafo anterior, por lo que quedará excluido de este régimen especial para la otra actividad desarrollada, debiendo tributar en el IVA, por ambas actividades, por el régimen general. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas relacionadas
IAE epígrafe 505.5: ¿autoriza manipular tejas? DGT V0015-23
V0015-2310 de enero de 2023VinculanteEpígrafe 501.3 IAE: albañilería y reparaciones — DGT V2381-21
V2381-2123 de agosto de 2021VinculanteClasificación IAE múltiples actividades — DGT V1063-21
V1063-2122 de abril de 2021VinculanteEpígrafe 501.3 IAE: albañilería reformas — DGT V3189-20
V3189-2023 de octubre de 2020VinculanteEpígrafe 501.3 IAE: rehabilitación y decoración — DGT V2578-20
V2578-2028 de julio de 2020Vinculante
¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito
Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.