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IAE grupo 389 y epígrafe 462.3: DGT V0794-24

Resumen

Se preguntó sobre las rúbricas IAE adecuadas para una sociedad que importa materiales y monta productos, y la equivalencia CNAE. La DGT concluye que la actividad es industrial con alta correcta en grupo 389 y epígrafe 462.3, que facultan para el comercio sin necesidad del epígrafe 654.1, y remite al INE para la clasificación CNAE.

Datos de la consulta

Número
V0794-24
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
17 de abril de 2024
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 y 2.A) (Instrucción), y grupo 389 y epígrafe 462.3 sección primera (Tarifas).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular y su equivalencia en el código CNAE.

Descripción de hechos

La sociedad consultante, dada de alta en el impuesto en el grupo 389, "Construcción de otro material de transporte n.c.o.p.", en el epígrafe 462.3, "Tableros y paneles de fibras y de partículas", y en el epígrafe 654.1, "Comercio al por menor de vehículos terrestres", se dedica al comercio al por mayor y al por menor de coches y sillas de personas con discapacidad sin sistema mecánico de propulsión, de otros vehículos accionados a mano y de pasarelas flexibles de poliéster. En la actualidad ya no fabrica los productos, sino que importa los materiales y montan los productos para su posterior comercialización.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción, señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone: “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14.ª.”. A su vez, el apartado 2, letra C) de la regla 4ª establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.”. De acuerdo con la información aportada en el escrito, la sociedad consultante está dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: - en el grupo 389, “Construcción de otro material de transpor te n.c.o.p.” - en el epígrafe 462.3, “Tableros y paneles de fibras y de partículas” - en el epígrafe 654.1, “Comercio al por menor de vehículos terrestres” En el caso planteado, estamos en presencia de una sociedad cuya actividad, en la actualidad, consiste en importar materiales y montar productos para su posterior comercialización, es decir, está llevando a cabo un proceso de trasformación obteniendo productos distintos a los materiales adquiridos. Por tanto, la actividad desarrollada por la consultante, a efectos del impuesto, tiene la consideración de actividad industrial, y estas actividades se encuentran clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas. En consecuencia, la sociedad consultante está correctamente matriculada en el grupo 389 de la sección primera de las Tarifas, “Construcción de otro material de transpor te n.c.o.p.” y en el epígrafe 462.3 de la sección primera de las Tarifas, “Tableros y paneles de fibras y de partículas”. De acuerdo con la mencionada regla 4ª.2.A) de la Instrucción, el alta en dichas rúbricas le faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias, así como para la venta al por mayor y al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de su actividad industrial, siempre que la actividad comercial la realice el sujeto pasivo en el mismo local donde radica su establecimiento industrial. Por tanto, en relación con la cuestión de si la consultante está correctamente dada de alta en el epígrafe 654.1, “Comercio al por menor de vehículos terrestres”, para comercializar los productos objeto de su actividad, de acuerdo con lo señalado anteriormente, el alta en las citadas rúbricas 389 y 462.3 del impuesto faculta a la consultante para el comercio al por mayor y al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de su actividad industrial, por lo que no es necesaria el alta en la rúbrica 654.1. No obstante, en el caso de que la consultante comercialice los productos en el mismo estado en el que los obtiene, sin someterlos a ningún proceso de transformación, tendría que darse de alta en la rúbrica correspondiente de comercio. En ese caso, al dedicarse la sociedad consultante tanto al comercio al por mayor como al por menor, de acuerdo con la citada en la regla 4ª.2.C) de la Instrucción, tendría que darse de alta en la rúbrica o rúbricas correspondientes de comercio al por mayor. Por último, en lo que se refiere a la cuestión relativa al código CNAE, debe señalarse que no es competencia de este Centro Directivo, sino del Instituto Nacional de Estadística (INE). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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