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Clasificación IAE fabricación química: DGT V0809-18

Resumen

Se consulta si la actividad industrial de fabricación de productos químicos debe clasificarse en los epígrafes 251.1, 251.2 o 253.6 del IAE, atendiendo a un certificado pericial. La DGT señala que la clasificación depende de la naturaleza material de los productos fabricados, por lo que la sociedad debe darse de alta en todas las rúbricas que correspondan a las actividades que efectivamente ejerza, sin que este Centro Directivo pueda pronunciarse sobre la valoración realizada en un procedimiento de inspección.

Datos de la consulta

Número
V0809-18
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
23 de marzo de 2018
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 253.6, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La consultante plantea si su actividad industrial podría estar clasificada en los epígrafes 251.1, 251.2 y 253.6, todos de la sección primera del Impuesto, sobre la base de un certificado expedido por un experto, dado que en el procedimiento de inspección no se tuvo en cuenta la naturaleza de los productos fabricados en el proceso industrial.

Descripción de hechos

La sociedad consultante está dada de alta en el epígrafe 253.6 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Según los datos que se aportan, en el año 2014 le fueron incoadas actas de conformidad relativas a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, por el servicio de inspección de la Entidad local competente en materia de gestión tributaria del Impuesto, como consecuencia del procedimiento de comprobación de los elementos tributarios afectos al epígrafe 253.6.

Contestación completa

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En la letra A) del apartado 2 de dicha regla 4ª se señala: “A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.”. 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican dentro del grupo 253 de la sección primera (“Fabricación de productos químicos destinados principalmente a la industria”) en el epígrafe 253.6 la actividad de “Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas”, el cual tiene señalada una cuota de ámbito municipal de 23’205077 euros por kilowatio de potencia instalada en el equipo industrial directamente afecto a la producción. En la nota al citado epígrafe se indica que el mismo comprende la fabricación de esencias, aceites esenciales y materias primas aromáticas naturales; la destilación de esencias y aromas; obtención de materias primas aromáticas para la industria alimenticia y la fabricación de composiciones a base de perfumes naturales o sintéticos destinados a la perfumería y a la industria alimenticia. Por otro lado, en el grupo 251 de la sección primera de las Tarifas se clasifican las actividades relativas a la “Fabricación de productos químicos básicos (excepto productos farmacéuticos de base)”, el cual se segrega, entre otros, en los epígrafes siguientes: Epígrafe 251.1, “Fabricación de productos químicos orgánicos de origen petroquímico”, con una cuota de 14’556513 euros, por kilowatio de potencia. De acuerdo con su nota, este epígrafe comprende la obtención de hidrocarburos y sus derivados, incluidos los monómeros, tales como acetileno, benceno, etileno, butadieno, nitrobuceno, naftaleno, propileno, bromuros y cloruros de etilo, betilo y metilo y otros, así como los derivados halogenados, nitrados y nitrosados de hidrocarburos. Epígrafe 251.2, “Fabricación de otros productos químicos orgánicos”, con una cuota de 14’556513 euros por kilowatio de potencia. Este epígrafe comprende la obtención de productos de la carboquímica, y otros productos orgánicos de síntesis y no de síntesis, tales como los ácidos orgánicos y sus derivados; alcoholes y sus derivados; aldehídos y cetonas y sus derivados; compuestos nitrogenados (amidas, aminas, nitrilos) y sus derivados; éteres y sus derivados; fenoles y sus derivados; hidratos de carbono y sus derivados, así como la destilación de carbones minerales y sus derivados; (alquitrán, benzol), y la fabricación de betunes asfálticos oxidados. 3º) Dado que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas debe efectuarse atendiendo a la naturaleza material de las mismas, de acuerdo con la doctrina sentada por este Centro Directivo, si la sociedad consultante ejerce su actividad industrial, produciendo distintos productos, con clasificación diferenciada cada uno de ellos en las Tarifas del Impuesto, deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen tales actividades. Ahora bien, cabe señalar que la circunstancia determinante de la inclusión de un determinado sujeto pasivo en una rúbrica concreta de las Tarifas viene dada por el contenido material de la misma, tal y como se desprende, con carácter general para todas las actividades económicas, del artículo 80 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al disponer que “El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”. En este sentido debe advertirse que, según lo expuesto en el punto 2º), la sociedad consultante deberá figurar dada de alta en función de las actividades que efectivamente realice coincidentes con la denominación o con la nota a las respectivas rúbricas. De esta forma, si, entre los productos que fabrica, se encuentran, por ejemplo, aquellos que por su naturaleza o propiedades constituyan materias primas destinadas a la industria alimenticia o a la industria de la perfumería, tales productos deben incardinarse dentro del epígrafe 253.6 (“Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas”), con independencia de la clase química a la que pertenezcan. En este punto conviene aclarar que, respecto a la cuestión planteada referente a si en el procedimiento de inspección no se tuvo en cuenta la naturaleza de los productos fabricados en el proceso industrial, se indica que la misma no puede tratarse como consulta tributaria en los términos del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cuanto que no plantea cuál es la duda que suscita la normativa tributaria aplicable, ya que tan solo está trasladando un debate suscitado en un procedimiento de comprobación, sobre el que no tiene competencia este Centro Directivo. En definitiva, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, la sociedad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice, en los términos del artículo 79.1 del (TRLRHL), quedando obligada a presentar declaración de alta en la matrícula por las rúbricas de las Tarifas en las que se clasifiquen todas y cada una de las actividades que efectivamente ejerza. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente conviene advertir que, en todo caso, el órgano de gestión o de inspección tributaria competente deberá apreciar si existen circunstancias que indiquen el ejercicio de una concreta actividad económica en un determinado establecimiento o local, a través de los medios de prueba admitidos en derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del TRLRHL, desarrollado en el artículo 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. En concreto y según el citado artículo 12 del Real Decreto 243/1995, el ejercicio de las actividades gravadas por el Impuesto se probará por cualquier medio admitido en derecho entre los que cabe señalar, entre otros, cualquier declaración tributaria formulada por el interesado, el reconocimiento por el interesado en diligencia, en acto de inspección o en cualquier otro expediente tributario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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