Epígrafe 253.6: ingredientes activos cosméticos — DGT V0818-18
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de fabricación de ingredientes activos para cosméticos. La DGT concluye que debe clasificarse en el epígrafe 253.6, "Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas", por ser la más semejante, y no en el epígrafe 253.9 propuesto por el consultante.
Datos de la consulta
- Número
- V0818-18
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 26 de marzo de 2018
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 253.6 y 253.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).
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Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Fabricación de ingredientes activos con destino a las industrias de cosméticos.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Según tiene establecido este Centro Directivo en reiteradas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación y tributación de las actividades económicas se realizará en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en los titulares de las mismas y del modo en que se realicen tales actividades. 2º) En el epígrafe 253.6 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad industrial de “Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas”, el cual, según nota, comprende la fabricación de esencias, aceites esenciales y materias primas aromáticas naturales; la destilación de esencias y aromas; obtención de materias primas aromáticas para la industria alimenticia y la fabricación de composiciones a base de perfumes naturales o sintéticos destinados a la perfumería y a la industria alimenticia. El citado epígrafe tiene asignada una cuota de ámbito municipal de 23,205077 euros por kilowatio de potencia instalada en el equipo industrial. En el epígrafe 253.9 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la “Fabricación de otros productos químicos de uso industrial n.c.o.p.”, que, según lo dispuesto en su nota, comprende la fabricación de otros productos químicos de uso industrial, tales como carbones activos y artificiales, tierras activadas y otros minerales activados (bentonita, tierras de colorantes, etc.); productos químicos para tratar los metales, aceites y agua y de uso mecánico (lubricantes vegetales y mixtos, líquidos para transmisiones hidráulicas y anticongelantes, aditivos para carburantes y lubricantes, decapantes, desincrustantes, depuradores de agua, etc.); abrasivos químicos; productos resinosos naturales y sus derivados, etc. Dicho epígrafe tiene asignada una cuota municipal de 11,575493 euros por kilowatio de potencia instalada en el equipo industrial. 3º) Poniendo en relación lo anteriormente expuesto con el objeto de la presente consulta, y según la información suministrada por la sociedad consultante, la actividad consistente en la fabricación de ingredientes activos para cosméticos debe clasificarse en el epígrafe 253.6 de la sección primera de las Tarifas, “Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas”. La clasificación anteriormente reseñada se ha efectuado aplicando el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción que permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan específicamente contempladas en las Tarifas, clasificándose, por consiguiente, en la rúbrica correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje. En relación con la propuesta efectuada por la sociedad consultante relativa a clasificación de su actividad en el epígrafe 253.9 de la sección primera de las Tarifas (“Fabricación de otros productos químicos de uso industrial n.c.o.p.”), debe indicarse que, a juicio de este Centro Directivo la fabricación de ingredientes activos para cosméticos no es posible considerarla incluida en la citada rúbrica, ya que no presenta semejanza alguna con las actividades reseñadas en la nota a dicho epígrafe 253.9. Por el contrario, el epígrafe 253.6 de la sección primera de las Tarifas (“Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas”) sí reseña en su nota actividades que guardan semejanza con la actividad de fabricación de ingredientes activos para cosméticos y ello aunque, como se señala en el escrito correspondiente, dichos ingredientes activos tengan la cualidad de ser inoloros, es decir que no aporten olor a los cosméticos que se incorporan, pues, lo esencial, como ha quedado señalado, es que la actividad se clasifique en el grupo o epígrafe destinado a la actividad que más se asemeje, que, en este caso es el epígrafe 253.6. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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