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IAE fotocopias con Internet: DGT V0844-11

Resumen

Se consulta si la prestación de servicios de copia de apuntes mediante ordenador con acceso limitado a una web universitaria exige un nuevo alta en el IAE y si afecta al régimen de módulos. La DGT responde que si el titular manipula el acceso exclusivamente para obtener copias, no es necesario un alta adicional en el epígrafe 969.7, pudiendo seguir en estimación objetiva; en caso de que los clientes utilicen el terminal por sí mismos, debe darse de alta y no puede aplicar módulos.

Datos de la consulta

Número
V0844-11
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
31 de marzo de 2011
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas. Regla 8ª; RIRPF RD 439/2007, Art. 35, 38; Orden EHA/3063/2010, Art. 1, 2

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1.- Es necesario darse de alta en el censo de actividades económicas por la prestación del mencionado servicio. 2.- Puede seguir en módulos por el resto de su actividad.

Descripción de hechos

El consultante ejerce la actividad económica de papelería, librería y fotocopias, estando dado de alta en los epígrafes 659.4 y 973.3 del IAE, determinando el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva. Para prestar a sus clientes el servicio de impresión de apuntes universitarios, ofrece a sus clientes un servicio gratuito de conexión a Internet limitada exclusivamente a la Universidad de Jaén, para lo que debe instalar el correspondiente software.

Contestación completa

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En este punto, conviene advertir que, para que una actividad económica esté sujeta al impuesto, resulta irrelevante el hecho de que la misma se desarrolle con carácter habitual o no o de que haya ánimo de lucro o no en su ejercicio. Tal y como establece la norma reguladora del impuesto basta con el solo ejercicio de la actividad, cuando en la misma se ordenen factores humanos o productivos con la intención de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios (artículo 79.1, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo). En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se establece, en el apartado 1, que, “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la sección primera de las Tarifas, correspondiente a las actividades empresariales, se clasifican las siguientes: - En el epígrafe 659.4, el “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes”, cuyas notas facultan para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos, así como para el ejercicio de la actividad de los denominados "quioscos de prensa" entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc, pudiendo vender al por menor en dichos quioscos, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, publicaciones y colecciones en soportes tales como "CD-ROM", cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, "compact-disc", etc. - En el epígrafe 973.3, la prestación de “Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras”. - En el epígrafe 969.7, correspondiente a “Otras máquinas automáticas”, se clasifica la actividad consistente en la prestación de servicios a través de terminales de ordenador conectados a Internet; clasificación ésta que se lleva a cabo en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción. 2º) En el presente supuesto, el consultante, en el establecimiento por el que ya se encuentra dado de alta en los epígrafes 659.4 y 973.3 de la sección primera por el ejercicio de las actividades de “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes” y “Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras”, respectivamente, presta un servicio consistente en la obtención de copias de apuntes a determinados clientes (alumnos de una Universidad), para lo cual, a través de un ordenador personal con conexión a Internet, cuyo acceso se halla limitado a la Web de dicha Universidad, accederá a sus archivos de documentos o apuntes, cobrando únicamente las copias que le soliciten, pero en ningún caso el acceso a dicha página Web. La realización de dicha actividad no requerirá un alta adicional en el epígrafe 969.7, siempre y cuando la manipulación del acceso a la red Internet se realice por parte del titular de la actividad y con la finalidad exclusiva de obtener copias de los textos o apuntes solicitados por sus clientes, entendiendo, en este caso que dicha conexión es una herramienta necesaria para un mejor desarrollo de la actividad de copias de documentos por la que ya se encuentra dado de alta en el epígrafe 973.3. Ello no obstante, si se diese una circunstancia diferente a la anterior, en el sentido de que el titular de la actividad pusiera a disposición de los clientes dicho servicio pudiendo utilizar por sí mismos los terminales de ordenador con conexión a Internet, o bien con distinto uso o finalidad del anteriormente expresado, esto es, realizar consultas a páginas Web (incluida la de la Universidad), descarga de juegos, ocio, etc., se consideraría que el consultante ejerce otra actividad distinta, debiendo darse de alta en el epígrafe 969.7, “Otras máquinas automáticas”. 2ª Cuestión planteada. El artículo 38 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) al definir el concepto de actividad independiente en el método de estimación objetiva establece: “1. A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Órdenes ministeriales que regulen este método. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.” Por tanto, para determinar las operaciones económicas incluidas en cada actividad a la que sea de aplicación el método se debe acudir al Impuesto sobre Actividades Económicas. De acuerdo con lo expresado en la parte primera de esta contestación, si la prestación del servicio descrito en la consulta se realiza por parte del titular de la actividad y con la finalidad exclusiva de obtener copias de los textos o apuntes solicitados por sus clientes, entendiendo, en este caso que dicha conexión es una herramienta necesaria para un mejor desarrollo de la actividad de copias de documentos no es necesario un alta adicional en el IAE, por lo que el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva, al estar incluidos los epígrafes, en los que se encuentra dado de alta, en el ámbito de aplicación de este método. En el caso de que el servicio prestado por el consultante no se limite únicamente a lo expresado en el párrafo anterior, sino que sus clientes pueden utilizar por sí mismos los terminales de ordenador con conexión a Internet, o bien con distinto uso o finalidad del anteriormente expresado, esto es, realizar consultas a páginas Web (incluida la de la Universidad), descarga de juegos, ocio, etc., se consideraría que el consultante ejerce otra actividad distinta, debiendo darse de alta en el epígrafe 969.7, “Otras máquinas automáticas”. Como está actividad no está incluidas entre las actividades a las que aplica este método, determinadas en los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), el consultante no podrá determinar el rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva. Asimismo, dada la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, el rendimiento neto de las otras dos actividades desarrolladas por el consultante deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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