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IAE 722: carga con pala no es actividad independiente — DGT

Resumen

Se consulta sobre el epígrafe IAE aplicable al servicio de carga de camiones y si la pala cargadora debe computarse para el módulo de capacidad de carga. La DGT concluye que dicha actividad se clasifica en el epígrafe 722 (transporte de mercancías por carretera) y que la pala cargadora forma parte de la actividad, debiendo tenerse en cuenta para el módulo de carga de vehículos.

Datos de la consulta

Número
V0911-13
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
21 de marzo de 2013
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas; Orden HAP/2549/2012, Anexo II, Instrucción IRPF 2.1.10ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafe del IAE en que debe estar matriculado por el servicio de carga de los camiones. 2ª Si la pala cargadora debe computarse para el módulo capacidad de carga.

Descripción de hechos

Persona física, dedicada al transporte de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA. La actividad se realiza transportando residuos de la industria del mármol a una planta de reciclado, cargando él mismo los camiones. Para prestar el servicio señalado cuenta con una pala cargadora.

Contestación completa

- Tributación en el IAE. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 722 de la sección primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”. En dicha rúbrica se clasificará el transporte de todo tipo de mercancías u objetos, sean del tamaño, forma o peso que sean, teniendo lugar su traslado, en su mayor parte, por carretera, con camiones o vehículos apropiados para transportar el tipo de mercancía de que se trate. De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el sujeto pasivo consultante se limita al transporte de residuos de la industria del mármol para descargarlos en vertederos o plantas de reciclaje, efectuando la carga de los mismos con una pala cargadora. En la medida en que esto sea así, es decir, que no se intervenga en ninguna de las fases del reciclado, estaremos ante una actividad propia del grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera”, debiendo el titular de la actividad causar alta por el mismo, y sin que el hecho de utilizar una pala cargadora para realizar los trabajos de carga constituya una actividad independiente de la de transporte, sino un aspecto más del mismo, por lo que el consultante no se deberá dar de alta en ninguna otra rúbrica de las Tarifas por el empleo de dicha pala. - Tributación en el IRPF y en IVA. De acuerdo con lo dispuesto para la matriculación en el IAE de la actividad descrita en la consulta planteada, el servicio de carga de los camiones no constituye una actividad independiente de la de transporte, por lo que a efectos del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA únicamente se desarrolla una actividad, la del transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 de la sección primera del IAE. Para determinar, tanto para la determinación del rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva como para la determinación de la cuota derivada del régimen simplificado del IVA, deberán tenerse en cuenta las unidades de módulo empleadas en la actividad. En el caso del método de estimación objetiva, los módulos aplicables son: personal asalariado, personal no asalariado y carga vehículos; mientras que en el régimen especial simplificado, los módulos son personal empleado y carga vehículos. Como personal asalariado en el IRPF o empleado en el IVA, se deberá tener en consideración a la persona asalariada que trabaja como conductor de la pala cargadora. Por lo que se refiere al módulo carga vehículos, la instrucción 2.1.10ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo II de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) establece la regla la cuantificación del número de unidades empleadas de este módulo, disponiendo: “10ª) Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo. Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.” Del contenido de esta regla se deduce que este módulo quiere valorar la capacidad de transporte de la que dispone el contribuyente, valorándose la capacidad de carga de la que dispone el contribuyente en función de sus elementos de transporte (camiones, remolques, semirremolques y cabezas tractoras), por lo que a los efectos de este módulo no se tendrá en cuenta la pala cargadora afecta a la actividad, pues ésta no aumenta la capacidad de carga del consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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