Epígrafe 661.2 IAE: aparcamiento cubierto DGT V0920-07
Resumen
Se consulta si un aparcamiento cubierto solo por el techo debe considerarse superficie cubierta a efectos del epígrafe 661.2 del IAE y si es aplicable la reducción del 55% para aparcamientos cubiertos. La DGT concluye que sí se considera cubierto y que sí procede la reducción, siguiendo el criterio vinculante del TEAC.
Datos de la consulta
- Número
- V0920-07
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 7 de mayo de 2007
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 58/2003.: Artículo 242.4 TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafe 661.2 sección 1ª. Reglas 10ª y 14ª.1 instrucción. TRLRHL RD Leg. 2/2004, Artículo 85.1
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Cuestión planteada
Se desea saber: 1º) La consideración que ha de tener la superficie ocupada por un aparcamiento cubierto solamente por el techo en la actividad del epígrafe 661.2 de la sección 1ª, "Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes". 2º) Si es procedente aplicar a la actividad en cuestión la reducción correspondiente a los aparcamientos cubiertos contenida en la regla 14ª.1.F) b) de la Instrucción.
Descripción de hechos
: Consideración de la superficie ocupada por un aparcamiento cubierto solamente por el techo en la actividad del epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas. Posible aplicación a dicha actividad de la reducción correspondiente a los aparcamientos cubiertos contenida en la regla 14ª.1.F) b) apartado 6º de la Instrucción.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 661.2 de la sección primera el “Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes”. La nota común 1ª al grupo 661 de la sección primera, al que pertenece el epígrafe en cuestión, establece que los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, determinadas actividades que les son propias, entre las que se encuentra la actividad de aparcamiento. Por otro lado, la nota común 2ª a dicho grupo dispone que “A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado o almacén popular), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino”. Por último, la nota 3ª establece que “Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local”. Así pues, el mandato de la citada nota común 2ª al grupo 661 es claro: el titular del hipermercado deberá computar a efectos del cálculo de la cuota del epígrafe 661.2 la superficie íntegra del mismo, incluyendo las zonas destinadas a pasillos de acceso a la sala de ventas, a aparcamiento cubierto, al igual que las destinadas a oficinas, almacenes, y las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, a estos efectos, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino. 2º) La nota común a la sección primera de las Tarifas a la que pertenece el epígrafe 661.2 establece que, de conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 85.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, las cuotas consignadas en esta sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción. A estos efectos, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la regla 6ª de la presente Instrucción. A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en determinados casos sólo se tomará como su-perficie distintos porcentajes de la superficie total, como ocurre en los señalados en los apartados 1º y 6º de la letra b) de la citada regla 14ª.1.F) de la Instrucción, que disponen que se tomará como superficie: - Apartado 1º): El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100. En consecuencia, no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc. - Apartado 6º): El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos. 3º) La regla 10ª.1 de la Instrucción define las cuotas mínimas municipales como aquellas que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas. También son cuotas mínimas municipales cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa de cuotas provinciales o nacionales. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas cuyo importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie. De tal definición se desprende la existencia de dos componentes en la cuota mínima municipal, cada uno con sus propios criterios de cómputo, sin que sea posible trasladar o aplicar los de un componente al otro: - Por un lado, el componente integrado por la cuota mínima municipal derivada del simple ejercicio de la actividad de que se trate, mediante la aplicación de los elementos tributarios específicos y con los criterios contenidos en la rúbrica que clasifique cada actividad (potencia instalada, metros cuadrados, aforo de locales de espectáculos, vehículos de carga, etc.). - Por otro lado, el componente integrado por el valor del elemento tributario superficie de los locales, que, como señala la citada Regla 10ª.1 de la instrucción, se aplicará, en su caso. Es decir, existen casos en que no procede la aplicación de este componente. En efecto, el apartado j) de esta misma regla 14ª.1.F) establece que el elemento tributario regulado en la misma no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes. Este es el caso concreto de la actividad que nos ocupa, es decir, del epígrafe 661.2 de la sección primera el “Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes”, cuya cuota se determina en función de tres tramos de superficie, a cada una de las cuales le corresponde una cantidad de euros por metro cuadrado. 4º) En consecuencia con todo lo anterior, y contestando a las cuestiones concretas planteadas en el escrito de consulta resulta que: a) Por lo que se refiere la consideración que ha de tener la superficie del aparcamiento “cubierta en su parte superior”, debe entenderse como una superficie cubierta a los efectos del cálculo de las cuotas del grupo 661 al que pertenece el epígrafe en cuestión, por lo que en aplicación de la nota común 2ª a dicho grupo, se computará como superficie del establecimiento en su totalidad (sin reducciones), por tratarse de un “aparcamiento cubierto”, como textualmente recoge dicha nota, aunque solo esté cubierto en su parte superior (techo) y no tenga paredes laterales. b) En cuanto a la segunda cuestión planteada, la resolución de 25 de octubre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director General de Tributos, establece que sí es aplicable a la actividad del epígrafe 661.2 la reducción correspondiente a los aparcamientos cubiertos contenida en la regla 14ª.1.F) b) de la instrucción, de modo que, en aplicación del apartado 4 del artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el criterio establecido por dicha resolución es vinculante para la Administración tributaria, por lo que este Centro Directivo adopta dicho criterio y admite dicha reducción. Es decir, además de que no se aplicará el elemento tributario correspondiente a la actividad del epígrafe 661.2 en la determinación de su cuota en aplicación de lo dispuesto en la letra j) del la regla 14ª.1.F) de la instrucción, será aplicable a dicha actividad la reducción correspondiente a los aparcamientos cubiertos contenida en el apartado 6º de la letra b) de la regla 14ª.1.F). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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