IAE comercio minorista: ¿epígrafe único 661.2? DGT V2591-14
Resumen
Se consulta si las distintas actividades comerciales realizadas en un mismo establecimiento deben clasificarse por separado en el IAE o pueden agruparse en el epígrafe 661.2 de comercio mixto en grandes superficies. La DGT concluye que la clasificación en dicho epígrafe depende de la coincidencia material de la actividad desarrollada con la descripción del hipermercado, no de la calificación formal del establecimiento.
Datos de la consulta
- Número
- V2591-14
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 2 de octubre de 2014
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Si, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales realizadas por la consultante en dicho establecimiento deben clasificarse de forma independiente en las rúbricas que se corresponden con las actividades efectivamente desarrolladas o, en caso contrario, si todas ellas se pueden englobar en el "comercio mixto o integrado en grandes superficies" del epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto.
Descripción de hechos
La consultante se dedica al comercio al por menor de toda clase de artículos y productos relacionados con el bricolaje en un local situado en Alcalá de Henares, con una superficie aproximada de 9.741 metros cuadrados. La sociedad se encuentra dada de alta en varios epígrafes de comercio al por menor, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) En el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL se define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL). La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, y que, según se desprende de dichas disposiciones legales, se produce en todo caso. Como consecuencia de la realización del hecho imponible se crea la obligación por parte del sujeto pasivo de presentar la correspondiente declaración de alta y, en el caso de que éste no tenga derecho a la exención, de contribuir por el Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa (regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por R.D.L. 1175/1990, de 28 de septiembre). La regla 4ª, apartado 1, de la Instrucción, dispone, con carácter general que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de la misma, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. 2º) En relación con la cuestión que se plantea sobre si las distintas actividades de comercio minorista que realiza la sociedad consultante deben ser clasificadas en alguno de los epígrafes del grupo 661 ("Comercio mixto o integrado en grandes superficies") de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tanto la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como este Centro Directivo tienen establecido el criterio administrativo siguiente: El grupo 661 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies, distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes almacenes (epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (epígrafe 661.2); y, comercio en almacenes populares (epígrafe 661.3). La clasificación en uno u otro de los tres epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle. A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "gran almacén", "hipermercado" y "almacén popular", respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento, y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia. 3º) En este contexto, y a la vista de la exposición de las circunstancias que concurren en el ejercicio de la actividad comercial de la entidad consultante en su local de Alcalá de Henares, se puede concluir que en dicho establecimiento se desarrollan actividades que no coinciden con el contenido de ninguno de los epígrafes del grupo 661 de la sección primera, por lo que, para clasificar las actividades ejercidas en el mismo, habrá de estarse a la naturaleza material de cada una de ellas. Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la consultante realiza distintas modalidades de comercio al por menor, deberá figurar dada de alta en la matrícula del Impuesto y tributar por todas y cada una de las rúbricas de la sección primera de las Tarifas que clasifiquen tales actividades comerciales, con arreglo a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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