Epígrafe 231.4 y 242.3: imputación potencia molinos DGT V0989-05
Resumen
Se consulta si la potencia instalada de los molinos de trituración de yeso debe imputarse a la actividad de extracción (Epígrafe 231.4) o a la de fabricación de cales y yesos (Epígrafe 242.3). La DGT concluye que debe imputarse al Epígrafe 242.3, al estar los molinos directamente afectos a la fabricación y no a la extracción.
Datos de la consulta
- Número
- V0989-05
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 1 de junio de 2005
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL RD Leg 1175/1990: Epígrafes 231.4 y 242.3 Sección 1ª
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Cuestión planteada
Sujeto pasivo que dispone de una cantera para la extracción de yeso (Epígrafe 231.4). En el mismo municipio, a ocho kilómetros de la cantera, dispone de una fábrica de cales y yesos (Epígrafe 242.3), donde emplea molinos que trituran el yeso extraído en la primera instalación. Se desea saber a qué actividad hay que imputar la potencia instalada de dichos molinos.
Descripción de hechos
Elemento tributario potencia instalada en los Epígrafes 231.4 "Extracción de yeso" y 242.3 "Fabricación de cales y yesos".
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 231.4 de la Sección Primera la actividad de “Extracción de yeso”, que comprende la extracción de yeso, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. El Epígrafe 242.3 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Fabricación de cales y yesos”, que comprende la fabricación de cales vivas, hidráulicas y ordinarias; cales muertas o apagadas; yeso blanco y negro; escayola, tiza, etc. 2º) La Regla 14ª.1.A) de la Instrucción establece en su primer párrafo que “se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica”. Pues bien, la cuestión esencial para determinar si la potencia instalada en un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada como tal elemento tributario, estriba en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando existe afectación directa del mismo a la producción y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no existe tal afectación directa a la producción. 3º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta resulta que, la potencia nominal de los molinos de trituración no puede imputarse a la actividad del Epígrafe 231.4 “Extracción de yeso”, ya que en sus instalaciones no son empleados tales elementos. Por el contrario, y según se desprende del escrito de consulta correspondiente, dichos elementos energéticos de trituración están situados y son empleados en la actividad del Epígrafe 242.3 “Fabricación de cales y yesos”, por lo que deben imputarse a la misma. En definitiva, en el presente caso, la potencia nominal de los molinos de trituración no puede computarse como elemento energético afecto a la actividad de extracción de yeso del Epígrafe 231.4, en primer lugar, por no estar afectos a la misma, y en segundo lugar, por no efectuarse la trituración al mismo tiempo (simultáneamente) que la extracción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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