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Grupo 826 IAE: enseñanza golf profesional — DGT V1308-09

Resumen

Se pregunta por la clasificación en el IAE de la actividad profesional de enseñanza de golf y si es necesario poseer la titulación de la Real Federación Española de Golf. La DGT responde que se clasifica en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas, y que el alta en el impuesto no exige dicha titulación, ya que el IAE tiene una función estrictamente tributaria.

Datos de la consulta

Número
V1308-09
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
3 de junio de 2009
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 826, sección segunda (Tarifas); regla 4ª.4 (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Desea saber: 1º) Clasificación de la actividad profesional de enseñanza de golf. 2º) Si como profesional de la enseñanza de golf debe estar en posesión de la titulación otorgada por la Real Federación Española de Golf para el ejercicio de dicha actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

El consultante es un profesional de la enseñanza deportiva.

Contestación completa

1º) La actividad profesional de enseñanza de golf se clasifica en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, correspondiente al “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”. 2º) Respecto de la cuestión referida por el consultante acerca de la obligatoriedad de poseer una concreta titulación para el ejercicio de la docencia de golf, cabe manifestar que en la regulación del Impuesto existe una absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de las actividades gravadas, lo cual se pone de manifiesto por la inexistencia en la normativa reguladora del mismo que contenga disposición alguna en la que se condicione la obligación tributaria o el cumplimiento de ésta a la obtención de autorización administrativa alguna por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción en el que se establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Por lo tanto el alta en la matrícula del impuesto no constituye una habilitación legal para el ejercicio de las actividades gravadas, bien al contrario, el Impuesto sobre Actividades Económicas cumple una función estrictamente tributaria, sin entrar a considerar los requisitos necesarios que las disposiciones normativas exijan en cada caso para el ejercicio legal de las actividades gravadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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