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DGT V1309-13: epígrafe 506.0 instalación protección construcción

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de implantación de sistemas de protección colectiva en obras de construcción. La DGT concluye que dicha actividad se clasifica en el epígrafe 506.0, correspondiente a la instalación de andamios y elementos similares, y que el mantenimiento realizado por el mismo instalador no requiere un alta separada.

Datos de la consulta

Número
V1309-13
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
17 de abril de 2013
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 506.0 y 921.6, agrupación 69, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

La asociación consultante formula la consulta en nombre y representación de las empresas de implantación para la prevención en el sector de la construcción, cuya actividad incluye la instalación y el mantenimiento de los siguientes sistemas de protección colectiva: - Redes de seguridad. - Barandillas de protección. - Marquesinas. - Vallas de cerramiento y control de acceso a obra. - Equipos de extracción y ventilación. - Señalización y balizamientos. - Cierres medioambientales. - Sistemas de protección anticaídas permanentes. - Barandillas fijas.

Contestación completa

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de su verdadera naturaleza, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares. 2º) En el caso planteado en la presente consulta en la que, a través de los datos aportados en la misma, se deduce que las empresas que realizan la implantación de sistemas de protección colectiva en obras de construcción, desarrollan trabajos de instalación y mantenimiento de distintos elementos destinados a la protección de las personas que trabajan en las obras de construcción para la prevención de accidentes. Dentro de la sección primera de las Tarifas del impuesto, en el grupo 506 se clasifican los “Servicios auxiliares de la construcción y dragados”, el cual se segrega en un único epígrafe, el 506.0 correspondiente a la actividad de “Instalación de andamios, cimbras, encofrados, etc., incluso para usos distintos de la construcción”. En la medida en que se trate de instalaciones que, una vez finalizada la obra de construcción, vayan a ser retiradas, y cuya única y exclusiva finalidad sea garantizar la protección de las personas con acceso a las obras, dicha actividad se clasificará dentro del grupo 506 en el epígrafe 506.0, “Instalación de andamios, cimbras, encofrados, etc., incluso para usos distintos de la construcción”. En cuanto a los servicios de mantenimiento de instalaciones, con carácter general, la prestación de dichos servicios se clasifica en las rúbricas relativas a reparaciones siempre que dichos servicios se refieran meramente a operaciones de revisión que no impliquen instalación de aparatos, máquinas o equipos. Por el contrario, el sujeto pasivo que ejerza actividades de mantenimiento asociadas a la instalación de los correspondientes elementos, no tendrá la obligación de darse de alta en ninguna otra rúbrica distinta a las correspondientes de la División 5, “Construcción”. Si dichas empresas realizan la instalación de los sistemas de protección y el mantenimiento de los sistemas instalados por ellas, no se considerará ésta última actividad independiente de la instalación y, por lo tanto, estará incluida dentro del epígrafe 506.0. En caso contrario, esto es, cuando las empresas realicen el mantenimiento de dichos sistemas en obras de construcción sin haber llevado a cabo su instalación, dicha actividad deberá clasificarse en el grupo o epígrafe correspondiente a la agrupación 69 de la sección primera (Reparaciones), en función de la clase de instalación sobre la que se realiza la actividad de mantenimiento. En el caso de que las empresas realicen actividades relacionadas con la protección del medio ambiente por medio de la reducción del impacto ambiental, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 921.6 de la sección primera correspondiente a la prestación de “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. A este respecto, debe señalarse que la aplicación de los criterios generales contenidos en esta contestación a cada una de las empresas del sector dependerá de las circunstancias concretas que se den en cada caso.

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