Saltar al contenido

Epígrafe complementario grupo 873 IAE loterías — DGT V1341-10

Resumen

Se consulta en qué epígrafe del IAE debe encuadrarse la venta de productos gestionados por Loterías y Apuestas del Estado. La DGT concluye que, cuando se realiza como actividad complementaria en establecimientos cuya actividad principal no es la recepción de apuestas, resulta aplicable la nota al grupo 873 de la sección segunda, incrementando la cuota de la actividad principal sin necesidad de alta separada.

Datos de la consulta

Número
V1341-10
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
16 de junio de 2010
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Grupo 873 sección segunda (Tarifas). Reglas 2ª, 3ª.3 y 4ª.1 (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber en que epígrafe de los previstos en la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas se ha de encuadrar la actividad de venta de los productos gestionados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Descripción de hechos

La sociedad desea darse de alta en la actividad de venta de productos gestionados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Contestación completa

La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por su parte, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Objeción que viene establecida en la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas del IAE, que establece que "aquéllos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este grupo 873.” La aplicación de la referida nota supone, en los casos en que la actividad se desarrolle en las condiciones descritas, que los expendedores no tienen necesidad de presentar un alta diferenciada por su actividad receptora de apuestas, loterías y otros juegos, sino, simplemente, incrementar la cuota correspondiente a su actividad principal en la cantidad indicada en la propia nota. Por otra parte, el hecho de que la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, aisladamente considerada, se encuentre formalmente referida en la sección segunda de las Tarifas, correspondiente a actividades profesionales, y que según lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la Instrucción, aquéllas sean ejercidas, única y exclusivamente por personas físicas, no debe llevar al error de considerar que cuando se trate de una persona jurídica o entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), que reúna los requisitos exigidos en la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas, ésta no resulte de aplicación. En efecto, la regla 3ª.3 de la Instrucción dispone que "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan con personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la LGT, ejerza una actividad clasificada en las sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas". En el supuesto que se examina, no se trata de una persona jurídica o entidad que deba matricularse en una rúbrica de la sección primera para alcanzar una situación correlativa o análoga a la de una persona física que, desarrollando idéntica actividad se matricula en una rúbrica de la sección segunda, sino todo lo contrario, lo que señala la nota de grupo 873 de la sección segunda es que cuando esta actividad expendedora se realiza con carácter complementario o residual, no cabe matricularse en el grupo 873, sino tan sólo incrementar la cuota de la actividad principal ejercida, y, por tanto, no puede ubicarse esta actividad complementaria en una rúbrica correlativa o análoga de la sección primera cuando ni tan siquiera tiene rúbrica asignada en la sección segunda. Además, debe indicarse que la ubicación que tiene la nota del grupo 873 de la sección segunda, responde a razones de economía normativa, ya que de no haberse situado aquélla precisamente donde está, hubiera sido preciso añadir una nota idéntica en prácticamente todas y cada una de las rúbricas, tanto de la sección primera como de la sección segunda, con objeto de que todos los establecimientos que potencialmente pueden ejercer la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, hubieran podido hacerlo en las mismas condiciones que se señalan en la tan repetida nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas. En definitiva, la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas resultará de aplicación a todos aquellos expendedores, tanto si éstos son personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la LGT, que realicen su actividad en establecimientos cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías. Todo ello sin perjuicio de las condiciones que establezca para la comercialización de sus productos la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima Cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que establece en el número 3 del apartado Uno de la citada disposición que “Los juegos y apuestas que gestiona la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se comercializarán, en las condiciones que la misma establezca con sujeción a las normas de derecho privado”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito

Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.

Al enviar este email aceptas nuestra política de privacidad