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DGT V1368-12: epígrafes IAE 933.2, 755, 933.9

Resumen

Se consultó si la actividad descrita está comprendida en el grupo 854 del IAE o necesita darse de alta en otras rúbricas. La DGT responde que las actividades concretas no se encuadran en el grupo 854, clasificándose en los epígrafes 933.2, 755 y 933.9/934, y que el consultante, aunque exento del IAE, debe declararse en el censo de empresarios.

Datos de la consulta

Número
V1368-12
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
22 de junio de 2012
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004, art. 82.1,c). RGAPGIT, RD 1065/2007, arts. 3.2,a) y 14.3. TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 933.2 y 933.9, grupos 755 y 934, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si dicha actividad está comprendida en el grupo 854 o bien necesita darse de alta en otra u otras rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

El consultante, que se encuentra dado de alta en el grupo 854 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, va a iniciar una actividad consistente en la creación, organización, gestión e implementación de programas de intercambio culturales y lingüísticos entre estudiantes españoles y extranjeros.

Contestación completa

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. De acuerdo con lo anterior quedarán sujetas al impuesto todas aquellas actividades desarrolladas en territorio nacional, que real y efectivamente ejerza el sujeto pasivo y que tengan un tratamiento independiente en las Tarifas del impuesto, cuya clasificación se efectuará en función de la verdadera naturaleza material de las mismas. Por consiguiente, quedan excluidas del ámbito del impuesto aquellas actividades ejercidas por el sujeto pasivo que desarrolle fuera del territorio nacional. Dentro de la sección segunda, en el grupo 854 se clasifica la actividad profesional ejercida por los “Expertos en organización de congresos, asambleas y similares”. En relación a las actividades concretas referidas en el escrito de consulta, éstas no se hallan comprendidas en el grupo 854 de la sección segunda, ya que son de contenido materialmente distinto y, por consiguiente, cuentan con clasificación propia en la sección primera de las Tarifas del impuesto: - La oferta a colegios y academias, nacionales y extranjeras, para el intercambio de estudiantes, se clasifica en el epígrafe 933.2, “Promoción de cursos y estudios en el extranjero”, sin incluir la organización de los desplazamientos de los estudiantes, el cual, de acuerdo con su nota adjunta comprende la oferta, información y asesoramiento de los cursos y estudios que pueden realizarse en el extranjero, así como la información y el asesoramiento en orden al reconocimiento en España de los cursos realizados en el exterior y la presentación ante los órganos competentes de la Administración de solicitudes de homologación o convalidación de los estudios realizados en el extranjero, siempre que los mismos hayan sido promovidos por el sujeto pasivo, sin que, en ningún caso, autorice para la tramitación en general de homologaciones o convalidaciones de títulos. - Las visitas a museos, gestionando la entrada en los mismos, las rutas guiadas por la ciudad, paseos en bicicleta y excursiones, contratando a los guías turísticos, el transporte y el alojamiento, bien por sí mismo o a través de una agencia de viajes, se clasifica en el grupo 755, “Agencias de viajes”, el cual, conforme a lo dispuesto por su nota adjunta, comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros. - La organización de las clases o talleres de diversas materias tales como baile flamenco, idiomas, fotografía, etc. se clasifica: - En el epígrafe 933.9, “Otras actividades en enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”, cuando dicha actividad se realice en un establecimiento permanente; ó - En el grupo 934, cuando se trate de “Enseñanza fuera de establecimiento permanente”. Por consiguiente el consultante, aunque en su condición de persona física está exento del Impuesto sobre Actividades Económicas por todas las actividades económicas que desarrolle (artículo 82.1,c) del TRLRHL, RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo), no teniendo la obligación de presentar declaración de alta en la matrícula de dicho impuesto (artículo 14.3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), sí deberá formular la correspondiente declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (artículo 3.2,a) del citado Reglamento) por el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas en las rúbricas correspondientes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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