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IAE epígrafes 151.5 y 161.4 en concesión puerto DGT V1852-07

Resumen

Se consulta si una entidad concesionaria de un puerto deportivo debe darse de alta en los epígrafes 151.5 y 161.4 del IAE por suministrar agua y electricidad a sus clientes. La DGT concluye que no procede el alta en dichos epígrafes, ya que la entidad no produce ni distribuye libremente al mercado, y su actividad se clasifica en el epígrafe 752.7 de servicios de explotación de puertos.

Datos de la consulta

Número
V1852-07
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
11 de septiembre de 2007
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, R.D.Leg. 1175/1990: epígrafes 151.5, 161.4, 752.7 (Tarifas); regla 2ª (Instrucción). TRLRHL, R.D.Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1.

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Cuestión planteada

La entidad consultante desea saber si por la prestación del servicio de suministro de agua y electricidad a sus clientes debe darse de alta en los epígrafes 151.5 y 161.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las actividades de distribuidor/productor de energía eléctrica y agua corriente.

Descripción de hechos

Sociedad limitada que tiene adjudicado, en régimen de concesión administrativa, la explotación de amarres en un puerto deportivo, dando acceso a sus clientes a la utilización de agua corriente y energía eléctrica, aunque factura únicamente por el concepto de estacionamiento de embarcaciones de recreo.

Contestación completa

1º) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. Las actividades gravadas son aquéllas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, a tenor de lo previsto en el artículo 79.1 del TRLRHL. Consiguientemente, y, en virtud de lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la realización del hecho imponible origina, en principio, la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa. Así tenemos, por un lado, que las actividades relativas al transporte y distribución de agua y energía eléctrica se hallan recogidas en los grupos 151, “Producción, transporte y distribución de energía eléctrica” y 161, “Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos”, de la sección primera de las Tarifas, y más concretamente en los epígrafes: 151.5 el “Transporte y distribución de energía eléctrica” que clasifica la actividad relativa a la producción y libre distribución en el mercado de energía eléctrica y, 161.4 la “Distribución de agua para núcleos urbanos”. Y, por otro, en el grupo 752 de la sección primera, se clasifican las actividades anexas al transporte marítimo (“Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores”), destinando el epígrafe 752.7 a los “Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc.”. 2º) En el presente caso el hecho imponible se realiza por la prestación del servicio de explotación del puerto deportivo del que es concesionaria la entidad consultante, ya que supone la ordenación por su propia cuenta de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios, de suerte tal que no procede el alta en las rúbricas correspondientes a la división 1 “Energía y agua” (epígrafes 151.5 y 161.4) por parte de dicha entidad dado que ésta no produce ni distribuye libremente al mercado energía eléctrica, así como tampoco distribuye agua corriente a núcleos urbanos de forma genérica. Por el contrario, la sociedad consultante, por medio de su contrato de consumidor final, permite como concesionaria de la zona portuaria a los barcos que amarran en la misma el poder conectarse y consumir de su red individual agua y energía eléctrica. Por lo tanto, sólo le corresponde darse de alta en el epígrafe 752.7 de la sección primera, “Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc.”, por el ejercicio de la actividad correspondiente a la prestación de servicios de amarre, varadero, suministro de energía eléctrica y de agua corriente a las embarcaciones, sin incluir otro tipo de servicios que pueda prestar a las mismas que no tengan el carácter de portuarios, tales como limpieza, mantenimiento, reparaciones, etc. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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