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Epígrafe 653.2 IAE: venta muebles cocina — DGT V1854-06

Resumen

Se consulta si la venta de muebles de cocina diseñados por el consultante debe tributar por el epígrafe 505.6 (construcción) o 653.2 (comercio) del IAE y qué régimen de IVA le corresponde. La DGT concluye que la actividad es comercio (epígrafe 653.2) y que el IVA será del régimen general si los muebles se adaptan o manufacturan, o del recargo de equivalencia si se venden en el mismo estado.

Datos de la consulta

Número
V1854-06
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
18 de septiembre de 2006
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990 (Tarifas): epígrafes 505.6 y 653.2, sección primera. LIVA, Ley 37/1992: art. 148.1 y 149.1

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

El consultante plantea las siguientes cuestiones: 1º) En relación al IAE, si el epígrafe 505.6 le faculta para ejercer la actividad de venta de muebles de cocina diseñados por él mismo, o bien deberá darse de alta en el epígrafe 653.2 de la sección primera, "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina". 2º) En lo que concierne al IVA, la venta de muebles de cocina qué régimen soporta: si está sujeta al tipo general del 16% o bien al 16% y al recargo de equivalencia del 4%.

Descripción de hechos

El consultante, persona física, que ejerce la actividad de interiorismo con alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 505.6 de la sección primera de las Tarifas ("Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales"), desarrollando distintos trabajos relacionados con dicha actividad, para cuya ejecución contrata con terceros. Además, está matriculado en los epígrafes 653.1 y 659.2 de la sección primera que comprenden el "Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)" y "Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina", respectivamente, para ejercer las actividades de venta de muebles y reforma de oficinas.

Contestación completa

1º) Impuesto de Actividades Económicas: A) El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo que grava aquellas actividades de carácter económico que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, o de uno de ambos, a tenor de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 79 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. De lo anterior se desprenden las siguientes notas características: Que el hecho imponible del Impuesto se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual significa que el supuesto de hecho, objeto de gravamen, se produce desde el momento en que exista un solo acto de realización de una actividad económica, excluyendo la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable para que éste se produzca. Que el hecho imponible del Impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, de que exista o no ánimo de lucro. Que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Cada una de las actividades gravadas por el Impuesto tienen un tratamiento formalmente diferenciado en las Tarifas generando la consiguiente obligación de causar alta en la matrícula, en la rúbrica o rúbricas correspondientes a cada una de las actividades que ejerza el sujeto pasivo, de acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. B) Con respecto al ejercicio de la actividad económica de venta de muebles de cocina diseñados por el consultante, de acuerdo con los datos aportados en su escrito, hay que señalar que ésta es una actividad gravada por el Impuesto ya que su ejercicio supone la realización del hecho imponible. El epígrafe 505.6, que clasifica la actividad de “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”, se halla encuadrado en la división 5 de las Tarifas que clasifica la actividad más genérica de “Construcción”, por lo tanto serán las actividades propiamente constructivas las que deban encuadrarse dentro de la misma. Entre las facultades atribuidas a la citada división no se encuentra la de comercio (regla 4ª.2.B) de la Instrucción). La división 6 recoge distintas actividades entre las que se encuentra la de comercio, tanto al por mayor como al por menor, por lo que, en aplicación de todo lo anteriormente expuesto, la actividad de venta de muebles de cocina deberá clasificarse en el epígrafe 653.2 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, cuya 1ª nota adjunta faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en dicho epígrafe. La clasificación en uno u otro epígrafe debe hacerse atendiendo a la naturaleza de las actividades gravadas por el Impuesto; así, la actividad sometida a consulta es la de comercio y no la de construcción debido a que los muebles que comercializa el consultante, aunque sean hechos a medida no pueden considerarse como elementos fijos de las viviendas en donde se instalan, ya que éstos no representan un elemento constructivo sino que forman parte del mobiliario del edificio, independientemente de que su instalación deba realizarse por montadores especializados. 2º) Impuesto sobre el Valor Añadido: A) El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabrica-ción, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en re-lación con los productos por ellos transfor-mados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indica-dos en el párrafo an-terior, sin perjuicio de su consi-deración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comerciali-cen en el mismo estado en que los adq-uirieron. 2º. Que la suma de las contrapres-taciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad So-cial, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quie-nes no tengan la condición de empresarios o profesional-es, efec-tuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. B) De acuerdo con lo anterior, la venta con instalación de muebles de cocina, a que se refiere el escrito de consulta, en el mismo estado en que fueron adquiridos por el consultante, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto. No obstante lo anterior, la venta de muebles de cocina por el consultante cuando no se entreguen en el mismo estado en que los adquirió, en particular, después de haber sido sometidos a procesos de adaptación y acoplamiento por sí mismo o por medio de terceros, los cuales tienen la consideración de elaboración o manufactura, quedará excluida del régimen especial del recargo de equivalencia, tributando por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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