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IAE epígrafes 844 y 505.5: instalación carteles — DGT V1893-08

Resumen

Se consulta en qué epígrafes del IAE encuadrar la instalación de carteles decorativos y publicitarios, y si puede acogerse al método de estimación objetiva. La DGT concluye que, según se realice o no creación y diseño, la actividad se clasifica en el grupo 844 (servicios de publicidad) o en el epígrafe 505.5 (carpintería y cerrajería), y que la estimación objetiva se rige por lo dispuesto en la Orden EHA/3462/2007.

Datos de la consulta

Número
V1893-08
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
23 de octubre de 2008
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
Orden EHA/3462/2007, Arts. 1 y 3; TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafes del IAE en que se pueden encuadrar las actividades citadas. 2ª Si puede acogerse al método de estimación objetiva.

Descripción de hechos

El consultante se dedica a la instalación de carteles decorativos, de publicidad, estanterías, etc., que reflejan la imagen de la empresa y se utilizan en todas las tiendas de la misma cadena de establecimientos. Además realiza el mantenimiento y la conservación de lo descrito anteriormente.

Contestación completa

1ª Cuestión planteada. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.». La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que «el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.». La regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: «Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.». Por tanto, y sobre la base de la información aportada en el escrito de consulta, en el que el consultante manifiesta dedicarse a la instalación de carteles decorativos, de publicidad, estanterías etc, en los cuales se refleja la imagen de la empresa que le contrata, y se utilizan en todas las tiendas de la misma cadena realizando el mantenimiento y conservación de los mismos, deberá darse de alta, según el caso en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: - En el grupo 844, “Servicios de publicidad, relaciones públicas o similares”, si además de la instalación, mantenimiento y conservación de los carteles reflejando la imagen de la empresa, realiza los servicios de publicidad de la misma mediante la creación, diseño y distribución de dichos carteles. - En el epígrafe 505.5, “Carpintería y cerrajería”, si exclusivamente realiza la instalación de los carteles y estanterías con las imágenes de la empresa, no realizando la fabricación o el diseño de los mismos, sino que el ejercicio de la actividad se limita a la simple instalación o colocación de dichos carteles. 2ª Cuestión planteada. En los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se establecen las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva. En el artículo 1 de la mencionada Orden se encuentra incluida la actividad de “carpintería y cerrajería”, epígrafe 505.5 del IAE, mientras que la actividad de, “servicios de publicidad, relaciones públicas o similares”, comprendida en el grupo 844 del IAE no se encuentra entre las actividades a las que es de aplicación este método. Por ello, en función del tipo de actividad desarrollada por el consultante podrá acogerse o no al método de estimación objetiva. Si la actividad desarrollada debe matricularse, de acuerdo con los criterios expresados en la contestación a la primera cuestión planteada, como “servicios de publicidad, relaciones públicas o similares”, no podrá acogerse al método de estimación objetiva. Si, por el contrario, la actividad desarrollada debe encuadrarse como carpintería y cerrajería, el consultante podrá utilizar este método para determinar el rendimiento neto de su actividad. En este caso, deberá previamente comprobar que la actividad no supere las magnitudes excluyentes del método establecidas en el artículo 3 de la mencionada Orden EHA/3462/2007. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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