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Epígrafe 423.2 IAE: fabricación de sal — DGT V1938-06

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de las actividades de molienda, cribado, fabricación y envasado de sal, así como su comercio al por mayor. La DGT concluye que la actividad de fabricación de sal (no extractiva) debe clasificarse en el epígrafe 423.2 'Elaboración de sopas preparadas, extractos y condimentos', que faculta para la venta al por mayor sin necesidad de alta adicional.

Datos de la consulta

Número
V1938-06
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
29 de septiembre de 2006
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL, RD Leg. 2/2004: art. 78.1. TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 233.1 y 423.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 2.A).

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Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber la clasificación que le corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de las siguientes actividades: - Molienda y cribado de sal que compra a granel y es transportada hasta el almacén por terceros. - Fabricación y envasado de distintos tipos de sal. - Comercio al por mayor del producto final obtenido.

Descripción de hechos

Sociedad cuya actividad consistía en el comercio al por mayor de sal (epígrafe 612.9 de la sección primera) que amplía, posteriormente, a la molienda y el cribado de la misma, causando alta en el epígrafe 233.1 de la sección primera desde el 1 de enero de 2004. El Ayuntamiento notifica a la sociedad que se halla clasificada incorrectamente, reclamándole la cuota resultante por el cambio de epígrafe.

Contestación completa

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del mismo, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La realización del hecho imponible, origina, en principio, la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula del impuesto y de contribuir, en su caso, por el mismo, por todas y cada una de las actividades que efectivamente realice el sujeto pasivo, según lo previsto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. El epígrafe 233.1 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Extracción de sal marina”, el cual comprende la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción, de acuerdo con lo dispuesto por su nota adjunta. En el epígrafe 423.2 se clasifica la actividad de “Elaboración de sopas preparadas, extractos y condimentos”, el cual, a tenor de lo establecido en su nota adjunta, comprende la elaboración, entre otros productos, de sal fina de mesa, de pimentón, de azafrán, de mostaza, salsa mahonesa y otras salsas preparadas y otros condimentos, incluidos los vinagres de mesa no vínicos ni de sidra. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas el régimen general de facultades se encuentra regulado en la regla 4ª de la Instrucción, la cual, en su apartado 1, establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. No obstante, en dicha norma se prevé un régimen particular para el ejercicio de las actividades mineras e industriales encuadradas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, en virtud del cual, el alta en alguna de las rúbricas de las citadas Divisiones, faculta para: “la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.” 2º) Consecuentemente, y en aplicación de las disposiciones normativas anteriores, la clasificación en uno u otro epígrafe debe hacerse atendiendo a la naturaleza de las actividades que el titular de la actividad ejerce. Así, de acuerdo con los datos aportados en el escrito, las actividades sometidas a consulta sintéticamente son: Molienda y cribado de sal que compra a granel y es transportada hasta el almacén por terceros. Fabricación y envasado de distintos tipos de sal. Comercio al por mayor del producto final obtenido. La molienda y el cribado de sal obteniendo con ello distintos tipos de sal según su granulometría así como salmuera es, por su propia naturaleza, una actividad de fabricación y no una actividad propiamente extractiva, dado que, previamente, la materia prima ha sido ya adquirida a un tercero por la sociedad consultante. Teniendo en cuenta que la sal, además de otros usos, es un producto que se utiliza básicamente como condimento en la alimentación, se puede concluir que la actividad consistente en su elaboración se encuentra clasificada en el epígrafe 423.2 de la sección primera, “Elaboración de sopas preparadas, extractos y condimentos”; por lo tanto, la sociedad consultante deberá darse de alta en la citada rúbrica, la cual le faculta, asimismo, para el comercio al por mayor de la sal que fabrica. En cuanto a la actividad de envasado del producto final obtenido, se entiende que forma parte del propio proceso productivo, con lo que no procederá el alta en epígrafe distinto del de fabricación. Por lo que se refiere a la comercialización al por mayor del citado producto final, en aplicación del apartado 2.A) de la regla 4ª de la Instrucción, el sujeto pasivo podrá ejercer dicha actividad con el alta en el citado epígrafe 423.2, sin necesidad de darse de alta en ninguna otra rúbrica de comercio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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