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Cálculo capacidad carga grupo 722 IAE — DGT V1953-12

Resumen

Se pregunta si la tractora y el semirremolque deben considerarse un conjunto o de forma independiente para calcular la capacidad de carga a efectos del grupo 722 del IAE, y cómo tributar cuando hay varios vehículos. La DGT responde que son vehículos independientes: la tractora tributa por el primer tramo (capacidad cero) y el semirremolque según su propia capacidad, aplicando las escalas de la cuota municipal, provincial o nacional.

Datos de la consulta

Número
V1953-12
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
11 de octubre de 2012
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: grupo 722, sección primera (Tarifas); regla 14ª.1 (Instrucción).

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Cuestión planteada

Se desea conocer: 1º) Si para establecer la capacidad de carga a efectos del cálculo de la cuota del grupo 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas: A) Se debe considerar tractora y semirremolque como un conjunto y calcular la cuota sobre éste. B) Se deben considerar independiente y, en este caso: - la capacidad de carga se establece para la tractora o, - la capacidad de carga se establece para el semirremolque. 2º) Para el caso de que una empresa disponga de varias tractoras y semirremolques, cómo se debe efectuar el cálculo de la capacidad de carga.

Descripción de hechos

Asociación de transportistas, cuyos asociados se hallan dados de alta en el grupo 722 de la sección primera de las Tarifas del impuesto. Se plantea que, en el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías por carretera, un semirremolque no puede utilizarse por sí mismo si no se dispone de la cabeza tractora, o tractocamión, ya que está concebido para ser acoplado a un automóvil, así como que una tractora no tiene capacidad de carga sin un semirremolque enganchado a ella. Suele suceder que en una empresa de transportes las tractoras y semirremolques forman un conjunto a efectos de capacidad de carga.

Contestación completa

El régimen legal del Impuesto sobre Actividades Económicas, que cuenta con su propia y específica regulación normativa, se halla contenido en distintas disposiciones, básicamente, en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del impuesto. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 722 de la sección primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”, el cual tiene asignado tres clases de cuota, municipal, provincial y nacional, cuyo elemento tributario configurador de la misma es el número de vehículos que el titular tenga afectos a dicha actividad de transporte, cuantificado en función de la capacidad de carga de cada vehículo. A efectos del impuesto, se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas (regla 14ª.1 Instrucción). Por consiguiente, son estos elementos y no otros los que han de tenerse en cuenta a la hora de cuantificar la cuota tributaria del impuesto por el ejercicio de una determinada actividad que se halle sujeta y no exenta del mismo. En el caso del grupo 722 el elemento tributario está constituido por dos factores, por un lado el número de vehículos que se hallen afectos a la actividad y, por otro, la capacidad de carga de cada uno de ellos. La definición de vehículo se halla contenida en la letra A) del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en virtud del cual es el “aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial”. En el mismo texto reglamentario se definen los siguientes elementos de transporte: - “Tractocamión: Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque”. - “Semirremolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa”. La “capacidad de carga” de un vehículo viene determinada por la diferencia entre el peso total máximo autorizado (PMA) y la tara del correspondiente vehículo. Llevado lo anterior al caso planteado, para el cálculo de la cuota del grupo 722, se puede concluir lo siguiente: 1º) Tanto la cabeza tractora o tractocamión como el semirremolque se deben considerar vehículos con carácter independiente y no así como un conjunto de vehículos, de acuerdo con las definiciones que de los mismos hace el Reglamento General de Vehículos. La “capacidad de carga”, pues, estará constituida por la diferencia entre el peso total máximo autorizado y la tara de cada uno de ellos, tractocamión y semirremolque. La tributación de ambos tipos de vehículos, en cualquiera de las tres clases de cuota (mínima municipal, provincial o nacional), sería la siguiente: En el caso del tractocamión, al tener una capacidad de carga igual a “0”, tributaría por el primer tramo de la escala, esto es, “por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada”. En el caso del semirremolque, tributaría en la escala que le correspondiera de acuerdo con su capacidad de carga, esto es: Hasta una tonelada; Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro; Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez; o Cuando exceda de diez toneladas, en función del número de semirremolques. 2º) En aquellos supuestos en los que el titular de la actividad disponga de varios tractocamiones y múltiples semirremolques para el ejercicio de la misma, y siguiendo el ejemplo planteado por la Asociación en el texto de la consulta, 25 tractoras y 60 semirremolques, con independencia de la clase de cuota que eligiera el sujeto pasivo, y en lo que aquí interesa señalar, su tributación sería la siguiente: Por cada tractora, al tener una capacidad de carga igual a “0”, tributaría en el primer tramo de la escala, esto es, en aquél destinado a “cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada”: Por cuota mínima municipal: 26,751049 euros. Por cuota provincial: 62,204753 euros; o Por cuota nacional: 130,629981 euros. La tributación de los 60 semirremolques dependerá de la capacidad de carga de cada uno de ellos. Suponiendo que tres tengan cuatro toneladas, ocho tengan diez toneladas, y el resto más de diez toneladas, ésta sería la siguiente: Para cada uno de los tres que tienen 4 Tn, en el segundo tramo de la escala: Por cuota mínima municipal: 52,877045 euros; Por cuota provincial: 105,748080 euros; o Por cuota nacional: 222,073973 euros. Para cada uno de los ocho que tienen 10 Tn: Por cuota mínima municipal: 59,097520 euros; Por cuota provincial: 118,189030 euros; o Por cuota nacional: 248,199969 euros. Los 49 semirremolques restantes con una capacidad de carga de más de 10 Tn: Los 10 primeros: Por cuota mínima municipal: 66,874617 euros; Por cuota provincial: 133,743224 euros; o Por cuota nacional: 280,858966 euros. Los 20 vehículos siguientes: Por cuota mínima municipal: 62,204753 euros; Por cuota provincial: 124,409506 euros; o Por cuota nacional: 261,259962 euros. Los 19 vehículos siguientes: Por cuota mínima municipal: 57,540899 euros; Por cuota provincial: 115,081798 euros; o Por cuota nacional: 241,666967 euros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

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