Epígrafe 755 IAE: excursiones naturaleza — DGT V2179-13
Resumen
Se consulta si la actividad de organización de excursiones en la naturaleza (senderismo, caballo, bicicleta, etc.) se clasifica en el grupo 099 de la sección segunda de las Tarifas IAE. La DGT concluye que esta actividad es empresarial y debe tributar en el grupo 755 de la sección primera (Agencias de viajes), no en el grupo 099.
Datos de la consulta
- Número
- V2179-13
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 3 de julio de 2013
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: grupos 755, 911 y 934 y epígrafe 933.9, sección primera; grupo 826, sección segunda y grupo 049, sección tercera (Tarifas); reglas 2ª y 3ª (Instrucción).
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Cuestión planteada
Desea saber si estas actividades se encuentran comprendidas en el grupo 099 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
El consultante, que se halla dado de alta en el grupo 099 de la sección segunda, desarrolla las siguientes actividades en el medio natural: - Conducción de grupos a caballo y en bicicleta y cuidados básicos de equinos. - Excursionismo, senderismo, marcha; estancia en acampadas y campamentos y seguridad en el medio natural terrestre.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Las actividades económicas gravadas por el impuesto son las contenidas en la regla 3ª de la Instrucción, en la que se dispone lo siguiente: “1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.” En el grupo 099 de la sección segunda de las Tarifas se clasifica la actividad desarrollada por “Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p.”. En dicho grupo se clasificarán aquellas actividades que por su naturaleza se hallen sujetas al impuesto por constituir el hecho imponible, desarrolladas por personas físicas, que se refieran, en todo caso, al cultivo de la tierra, de los montes o de los bosques, a la cría de ganado, a la caza o a la pesca y que, además, no sean de las comprendidas en otras rúbricas de la División 0 de la sección segunda, “Profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca”. 2º) Según los datos aportados por el consultante en el correspondiente escrito, la naturaleza de las actividades que ejerce se identifica con actividades de ocio o actividades de tiempo libre, con la particularidad de que éstas se desarrollan en un medio concreto, como pueden ser en ambientes naturales o al aire libre. En conclusión y por lo que se deduce de la información suministrada, la actividad objeto de consulta consiste en la organización de diversas actividades relacionadas con el ocio en la naturaleza, tales como excursiones a caballo o en bicicleta, senderismo, marcha, incluyendo la estancia en acampada o campamentos, lo que nos sitúa en presencia de una actividad empresarial, correspondiente a la sección primera, que se clasifica en el grupo 755, “Agencias de viajes”, que, de acuerdo con su nota adjunta, comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros. Por consiguiente, el consultante por el ejercicio de la actividad mencionada (organización de excursiones en medios naturales) deberá figurar dado de alta en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, “Agencias de viajes”, no siendo apropiada, por el desarrollo de la citada actividad, la clasificación en el grupo 099 de la sección segunda, “Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, n.c.o.p.”, rúbrica ésta en la que se halla dado de alta el consultante. 3º) En referencia a los “cuidados básicos de equinos” aludidos en la consulta, se pueden dar dos supuestos: que el cuidado y mantenimiento de equinos se realice como prestación de servicios a terceros; o, que el cuidado y mantenimiento de los citados animales se realice por el titular de la explotación ganadera. En el primer supuesto, prestación de servicios a terceros, estaríamos ante un supuesto de hecho configurador del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, clasificándose dicha actividad en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios agrícolas y ganaderos” que comprende, según nota a dicho grupo, la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas. En el segundo supuesto, cuidado y mantenimiento a animales realizados por el titular de la explotación ganadera para sí mismo, no constituye actividad económica ni hecho imponible del tributo, por lo tanto tales trabajos de cuidado y mantenimiento no estarían sujetos a dicho impuesto. 4º) Por lo que respecta a la “seguridad en el medio natural terrestre” a que hace referencia en su escrito de consulta, dada la escasez de datos aportados no se puede deducir la verdadera naturaleza de la actividad en cuestión y por lo tanto no se puede asignar una rúbrica que clasifique la misma; ello no obstante, se pueden señalar, en términos generales, las siguientes: Si, por la forma en que se desarrolla la actividad, ésta reúne determinadas características por las que deba calificarse como “docente”, se clasificará en el grupo 826 de la sección segunda, si es profesional, “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”, o, si es empresarial, en epígrafe 933.9 de la sección primera “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”, desde establecimiento permanente, o en el grupo 934 de la misma sección primera, “Enseñanza fuera de establecimiento permanente”. Si la actividad consiste en el entrenamiento, adiestramiento o preparación de grupos o personas individualmente consideradas, en el deporte de escalada o montañismo, utilizando técnicas y materiales propios de este deporte para la prevención de riesgos y accidentes en la montaña, ésta deberá clasificarse en el grupo 049 de la sección tercera, “Otras actividades relacionadas con el deporte n.c.o.p.”, en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, dado que es una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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