Epígrafe 251.3 IAE: fabricación polvo extintores — DGT V2196-09
Resumen
Se consulta si la fabricación de polvo para extintores está correctamente encuadrada en el epígrafe 251.3 de las Tarifas del IAE. La DGT concluye que, al no existir una rúbrica específica, debe clasificarse en dicho epígrafe conforme a la regla 8ª de la Instrucción.
Datos de la consulta
- Número
- V2196-09
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 2 de octubre de 2009
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 251.3 sección 1ª (Tarifas). Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).
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Cuestión planteada
Se desea saber si esta bien encuadrada la fabricación de polvo para extintores en el epígrafe 251.3 de la sección primera de las Tarifas "Fabricación de productos químicos inorgánicos (excepto gases comprimidos).
Descripción de hechos
Fabricación de polvo para extintores.
Contestación completa
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen. A la vista de todo lo anterior, y dado que no existe ninguna rubrica especifica para la fabricación de polvo para extintores, el sujeto pasivo consultante, sobre la base de la citada regla 8ª, deberá estar dado de alta para la citada actividad en el epígrafe 251.3 de la sección primera de las Tarifas “Fabricación de productos químicos inorgánicos (excepto gases comprimidos). Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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