DGT V2238-09: clasificación IAE enseñanza (epígrafe 932.1)
Resumen
Se consulta si la actividad de enseñanza del consultante se encuadra dentro de la enseñanza reglada o no reglada y su clasificación en el IAE. La DGT concluye que si se trata de una actividad empresarial, se clasifica en el epígrafe 932.1 (enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional), y si es profesional, en el grupo 824 de la sección segunda.
Datos de la consulta
- Número
- V2238-09
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 6 de octubre de 2009
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1.TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: agrupación 93, grupos 931 y 932, sección primera y agrupación 82, sección segunda (Tarifas); regla 3ª.1 y 2ª (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
El consultante desea saber si las actividades por él desarrolladas se encuadran dentro de la enseñanza reglada o dentro de la enseñanza no reglada y, por consiguiente, cuál es su clasificación correcta en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Profesional de la biblioteconomía que imparte cursos y seminarios sobre cuestiones técnicas de esta materia y además sobre informática (el programa ABIES para la gestión de bibliotecas escolares), con alta en los grupos 778 y 824 de la sección segunda de las Tarifas.
Contestación completa
El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como “el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL). La actividad de enseñanza ejercida por una persona física, a efectos de su clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se distingue, por la forma en que ésta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial. A tenor de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de ésta, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, una academia, centro de enseñanza, etc. tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial. La regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas” (apartado 2); y “tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (actualmente, artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.” (apartado 3). Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, si la actividad desarrollada por el sujeto pasivo se encuentra dentro del marco de una organización empresarial, ésta se clasificará en alguna de las rúbricas correspondientes a la agrupación 93, “Educación e Investigación”, de la sección primera de las Tarifas. A su vez, dicha agrupación 93 se desagrega en varios grupos, entre los cuales se hallan el grupo 931 destinado a la “Enseñanza reglada” y el grupo 932 que recoge la “Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior”. Llegados a este punto, conviene delimitar el concepto de enseñanza reglada. Se entiende por enseñanza reglada aquélla que desarrolla unos planes de estudios regulados por una Administración pública, ya sea educativa o no, que autorice, controle y supervise la impartición de esa enseñanza, la cual, tras la superación de las pruebas correspondientes, otorga un título oficial expedido por la Administración competente, estatal o autonómica. Por el contrario, si se tratase del ejercicio profesional de la actividad de enseñanza, en los términos expuestos anteriormente, el consultante deberá darse de alta en el grupo correspondiente a la actividad de que se trate de la agrupación 82, “Profesionales de la enseñanza”, de la sección segunda de las Tarifas. De los datos aportados por el consultante en su escrito, a través del cual éste manifiesta ser profesional de la biblioteconomía y que, a su vez, imparte cursos y seminarios referidos a su profesión sin que pueda deducirse si la docencia la ejerce en el seno de una organización empresarial o a título profesional, cabe concluir que en el caso de que se trate de una actividad empresarial conforme a lo expuesto anteriormente, ésta deberá clasificarse dentro del grupo 932 de la sección primera, “Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior”, en el epígrafe 932.1 correspondiente a la “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior”. Por el contrario, si el sujeto pasivo ejerce la actividad docente a título profesional, ésta deberá clasificarse en el grupo 824 de la sección segunda, “Profesores de formación y perfeccionamiento profesional”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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