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Epígrafe 615.1 IAE: venta recambios automóviles — DGT V2321-14

Resumen

Se pregunta sobre el epígrafe IAE aplicable a una nueva sociedad que venderá recambios de automóviles a sus socios y sobre la obligación de valorar a mercado las operaciones vinculadas. La DGT responde que debe matricularse en el epígrafe 615.1 (comercio al por mayor) y que las operaciones con los socios se consideran vinculadas, debiendo valorarse a valor normal de mercado.

Datos de la consulta

Número
V2321-14
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
8 de septiembre de 2014
Órgano
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 ; regla 4ª RIS / RD 1777/2004 ; art. 18 TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 16

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1. Si a las operaciones de venta entre la sociedad de nueva creación y las sociedades integrantes se les aplicaría la valoración de mercado a que se refiere el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y demás obligaciones en materia de operaciones vinculadas. 2. Si resultaría determinante, para que no se aplique dicha valoración, que la nueva sociedad tenga estructura organizativa propia. 3. Si el epígrafe del IAE en que debiera matricularse la nueva sociedad ha de ser alguno de los relacionados con la compraventa o más bien con la representación comercial y otros servicios empresariales.

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la compra y venta al por mayor de piezas de recambio de automóviles. Está analizando, junto con otras dos sociedades del sector, la posibilidad de constituir una sociedad limitada integrada a partes iguales por las tres referidas sociedades con el fin de centralizar ciertas compras de mercaderías, pudiendo de esta forma negociar mejores condiciones y precios con los proveedores Dicha nueva entidad tendría solamente como función el ahorrar costes a los socios. La sociedad de nueva creación compraría dichas mercancías para, de forma inmediata o tras su almacenaje, venderlas a los socios. Esa venta se haría por el precio de coste aumentado sólo en los gastos de gestión/administración, de tal manera que los socios adquirirían la mercancía a un precio sensiblemente inferior de haberlas adquirido por separado. En un principio se estima que la nueva sociedad carezca de estructura fija propia (funcionaría con los inmovilizados y estructuras de los socios -almacenes, oficinas, etc.-) aunque posteriormente se prevé la afectación de un almacén y/u oficinas propias.

Contestación completa

Impuesto sobre Sociedades: A efectos del Impuesto sobre Sociedades es preciso traer a colación el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo: “Artículo 16. Operaciones vinculadas. 1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. 2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas. La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva. 2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. 3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…)” De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del TRLIS, parcialmente transcrito, una sociedad y sus socios, con un porcentaje de participación igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado, tienen la consideración de entidades vinculadas por lo que las operaciones efectuadas entre ellas se valorarán por su valor normal de mercado. De los datos de la consulta se desprende que la entidad consultante participará, junto con otras dos sociedades, a partes iguales (33,33%), en una entidad de nueva constitución. Por lo tanto, la sociedad consultante y la entidad de nueva constitución, serán entidades vinculadas en los términos dispuestos en el artículo 16.3.a) del TRLIS. Consecuentemente, las operaciones realizadas entre la entidad consultante y la sociedad de nueva constitución, se deberán valorar a valor de mercado, de conformidad con el artículo 16.1.1º del TRLIS y deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación exigida reglamentariamente, de conformidad con el artículo 16.2 del mismo texto legal, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS en adelante), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, apartados 3 y 4: “3. No será exigible la documentación prevista en esta Sección a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. 4. Tampoco será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas: a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto. b) A las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda. c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores. d) Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. e) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º siguientes de esta letra. Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando: 1.º Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. 2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. 3.º La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE. 4.º La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables. Cuando al obligado tributario le resulte de aplicación lo establecido en el artículo 16.6 de este Reglamento, la no exigencia de las obligaciones de documentación previstas en esta Sección en relación con las prestaciones de servicios profesionales se entenderá sin perjuicio del deber de probar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 16.6.” Impuesto sobre Actividades Económicas: En la regla 4ª, apartado 2, letra C), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se define el concepto de comercio al por mayor, a efectos de dicho Impuesto, en los siguientes términos: “(…) (…) se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. No obstante el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasifi cados en el epígrafe 618.1, será el establecido en las notas al referido epígrafe. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.” La actividad ejercida por una sociedad limitada consistente en la venta de piezas de recambio de automóviles efectuada a las sociedades que la integran dedicadas al comercio al por mayor de tales bienes, es una actividad que, por sus características, reúne los requisitos de la regla 4ª.2.C) de la Instrucción, considerándose, por consiguiente, como de comercio al por mayor. Por tanto, en base a lo anteriormente expuesto, la sociedad limitada en constitución, por el ejercicio de la actividad consistente en el comercio al por mayor de piezas de recambio de automóviles, deberá figurar dada de alta en el epígrafe 615.1 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios”, el cual, conforme a lo dispuesto por su nota adjunta, comprende el comercio al por mayor de vehículos automóviles, camiones, autocares, remolques, motocicletas, bicicletas, etc.; así como sus repuestos, componentes y accesorios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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