DGT V2401-06: valor catastral vs. otro para exoneración IAE
Resumen
Se consulta si la Administración admite un valor distinto al catastral para la exoneración de retención en el arrendamiento de inmuebles urbanos. La DGT concluye que la exoneración se determina en función del valor catastral según el epígrafe 861 del IAE, y que en ausencia de este valor se tributa por cuota cero hasta su asignación.
Datos de la consulta
- Número
- V2401-06
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 29 de noviembre de 2006
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- RDLeg 1175/1990; RIRPF RD 1775/2004, Art. 73
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
A los efectos de la exoneración de retención, admisión por la Administración de algún otro valor diferente al catastral.
Descripción de hechos
Arrendamiento de inmuebles urbanos que no tienen asignado valor catastral.
Contestación completa
La regulación de las retenciones correspondientes a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos se encuentra recogida en los artículos 73 y 98 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto). Con carácter general, el artículo 73.2 determina que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Este sometimiento genérico a retención o ingreso a cuenta de estos rendimientos se ve complementado por las siguientes excepciones a la obligación de retener (artículo 73.3,h): - Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. - Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. - Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. El Epígrafe 861 de la Sección Primera de la Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”, tiene establecida su cuota en función del valor catastral asignado a los inmuebles a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, determinándose el importe de la misma mediante la aplicación del 0,10 por 100 a dicho valor catastral. La Nota 2ª de los epígrafes 861.1 y 861.2 establecen que “Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero". Por lo tanto, para los respectivos epígrafes se prevé la tributación por cuota cero para los sujetos pasivos que tengan en arrendamiento bienes inmuebles urbanos, siempre y cuando la suma de los valores catastrales asignados a dichos inmuebles no exceda de 601.004,99 euros. En los supuestos en que los inmuebles objeto de arrendamiento no tengan asignado valor catastral, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas y en el caso en que al sujeto pasivo no le sea de aplicación exención alguna, el sujeto pasivo está sujeto al impuesto y tributa, en principio, por cuota cero, sin perjuicio de que, una vez asignado el valor catastral correspondiente, se proceda, en su caso, a liquidar por otra cuota siempre que se supere, para aquel período impositivo, el umbral mencionado y, por supuesto, no haya prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En consecuencia, al tributar por cuota cero no resulta aplicable la excepción a la obligación de retener del artículo 73.3.h).3º, por lo que las rentas satisfechas por el arrendamiento de inmuebles estarán sometidas a retención, si no se da ninguna de las otras dos excepciones a la obligación de retener previstas en el citado precepto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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