Régimen de facultades IAE hostelería: DGT V2432-12
Resumen
Se consulta si el régimen de facultades de servicios complementarios en hostelería se aplica cuando estos se prestan tanto a clientes del hotel como al público en general. La DGT concluye que, al ofrecerse al público en general, debe pagarse el 50% de la cuota de los epígrafes 671.3 (restaurante) y 942.2 (spa), aunque estén vinculados a la actividad principal de hospedaje.
Datos de la consulta
- Número
- V2432-12
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 14 de diciembre de 2012
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 681 y epígrafes 671.3 y 942.2, sección primera (Tarifas); regla 4ª.2.F) (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar el régimen de facultades regulado en la regla 4ª, apartado 2, letra F), de la Instrucción, si tales servicios han sido prestados simultáneamente por el sujeto pasivo, en el mismo edificio, como servicios secundarios del servicio de hospedaje y dirigido tanto al cliente del hotel como para el público en general.
Descripción de hechos
La sociedad ha estado dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el hotel que posee en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: - grupo 681, "Servicio de hospedaje en hoteles y moteles"; - epígrafe 671.3, por el servicio de restaurantes de "Tres tenedores"; y - epígrafe 942.2, por el servicio de Spa, "Balnearios y baños"
Contestación completa
Conforme establece la letra F) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento, si bien se computará la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª de la propia Instrucción. Disponiendo, igualmente, que cuando los servicios complementarios referidos se presten al público en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente. De la información aportada en el escrito de consulta parece desprenderse que las actividades de spa y restaurante están vinculadas y son complementarias de la actividad principal de hospedaje, por la que debe figurar inscrito el titular de la misma en la rúbrica correspondiente al grupo 681 de la sección primera de las Tarifas, y al tratarse de servicios prestados de forma directa y no exclusivamente a clientes de su establecimiento de hospedaje, sino también al público en general, deberá satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de esos servicios de restaurante y spa, clasificados en los epígrafes 671.3 y 942.2 de la sección primera de las Tarifas. Ello sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la aplicación del elemento tributario superficie de los locales en donde se presten los referidos servicios de restaurante y spa, conforme a lo dispuesto por la regla 14ª.1.F). Lo que comunico a Vd., con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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