Saltar al contenido

Grupo 432 IAE: alcance en decoración floral — DGT V2475-05

Resumen

Se consulta si el Grupo 432 de la Sección Segunda del IAE ampara la venta de centros florales y el adorno floral de tronos e iglesias. La DGT concluye que dicho grupo solo cubre la elaboración de proyectos de decoración sin ejecución material, por lo que las actividades consultadas son distintas y deben clasificarse en otros epígrafes según su naturaleza.

Datos de la consulta

Número
V2475-05
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
9 de diciembre de 2005
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL. RDLeg. 2/2004: art. 78.1. TAR/INST IAE RDLeg 1175/1990 (Tarifas): Epígrafe 659.7, Sección Primera y Grupo 432, Sección Segunda; Reglas 3ª.3, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La asociación consultante está interesada en saber si el Grupo 432 de la Sección Segunda de la Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ampara la venta de centros de flores para restaurantes, el adorno floral de los tronos de las procesiones y el adorno con flores de las iglesias para bodas, bautizos y comuniones.

Descripción de hechos

Asociación de floristas.

Contestación completa

En primer lugar, cabe señalar que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto, a tenor de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Por otro lado, en la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se contiene el régimen general de facultades de las Tarifas, indicando en su apartado 1 que “el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 8ª de la Instrucción dispone lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” En el grupo 432 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto se clasifica la actividad de “Decoradores-diseñadores de interiores”. En la citada Sección Segunda se clasifican las actividades profesionales ejercidas por personas físicas, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción. La actividad de decorador y diseñador de interiores comprende la elaboración de los proyectos y estudios de diseño y decoración, exclusivamente, sin realizar la ejecución material de las correspondientes obras. En segundo lugar, conviene precisar que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto se realizará siempre atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, y a cuáles sean las actividades efectivamente realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares. Por lo tanto, y en aplicación de la regla 4ª.1 de la Instrucción a la cuestión planteada en el texto de la consulta, se desprende que existen dos actividades claramente diferenciadas: 1ª) El adorno floral de tronos para las procesiones y de las iglesias para Bodas, Bautizos y Comuniones. 2ª) La venta de los centros de flores a los clientes que lo soliciten, como, por ejemplo, los restaurantes. La primera actividad citada, es decir, la realización de adornos florales, siempre y cuando se lleve a cabo por personas físicas, es una actividad de carácter profesional, que, por aplicación del procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, se clasifica en el grupo 432 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto, “Decoradores-diseñadores de interiores”. No obstante, si junto a dicha actividad profesional de adornos forales, aporta las flores con las que lleva a cabo tales adornos, deberá matricularse además en el epígrafe 659.7 de la Sección Primera a que se refiere el párrafo siguiente. La segunda actividad, la venta de flores, es una actividad de carácter empresarial, clasificada en la Sección Primera de las Tarifas, concretamente en el epígrafe 659.7, “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”, en cuya nota al mismo se dispone que este epígrafe “faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito

Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.

Al enviar este email aceptas nuestra política de privacidad