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Epígrafe 849.9 IAE: información y asistencia — DGT V2477-05

Resumen

Se consulta en qué epígrafe del IAE debe darse de alta la sociedad para la actividad de servicio de información y asistencia a contribuyentes. La DGT concluye que, al no estar especificada en las Tarifas, debe clasificarse provisionalmente en el epígrafe 849.9 (Otros servicios independientes n.c.o.p.).

Datos de la consulta

Número
V2477-05
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
9 de diciembre de 2005
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL. RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1 TAR/INST IAE RDLeg 1175/1990 (Tarifas): Epígrafe 849.9, Sección Primera y Regla 8ª (Instrucción).

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Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber en qué epígrafe de la Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas debería darse de alta para ejercer la actividad por la que participará en el concurso público.

Descripción de hechos

: Sociedad anónima, dentro de cuyo objeto social se encuentra la actividad de prestación de servicios tributarios a las Administraciones públicas, consistentes en la colaboración en labores de gestión, inspección y recaudación así como la prestación de servicios de información al contribuyente, que va a participar en un concurso público para la contratación del servicio de información presencial, telefónica y telemática y de asistencia material a los contribuyentes y a la oficina de atención al contribuyente.

Contestación completa

1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto a tenor de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Las actividades que grava el Impuesto son aquéllas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 del TRLRHL. Por otra parte, en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se dispone lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” 2º) La actividad de “servicio de información presencial, telefónica y telemática y de asistencia a los contribuyentes y a la oficina de atención al contribuyente” no se halla contemplada como tal en las Tarifas del Impuesto, por lo que en aplicación de la Regla 8º, anteriormente transcrita, dicha actividad se clasificará provisionalmente en el epígrafe 849.9 de la Sección Primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.” Por otra parte, conviene puntualizar que la citada actividad podrá ser ejercida por el sujeto pasivo consultante, siempre y cuando la misma no suponga el ejercicio de autoridad propio de las funciones públicas, en cuyo caso, deberá ser ejercida directamente, a través de funcionarios públicos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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