Epígrafe 849.9 IAE: servicio de paquetería — DGT V2494-20
Resumen
Se pregunta por el epígrafe IAE de un servicio de paquetería y su inclusión en el régimen de estimación objetiva. La DGT determina que se clasifica en el epígrafe 849.9 y no es accesoria, por lo que debe determinarse por estimación directa y no está sujeta al recargo de equivalencia.
Datos de la consulta
- Número
- V2494-20
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 22 de julio de 2020
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- TAINSIAE RDLeg 1175/1990 LIVA 37/1992, Art. 148 RIRPF RD 439/2007, Arts. 35, 38 Orden HAC/1164/2019, Art. 2, Anexo II
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª Epígrafe que corresponde a la actividad de servicio de paquetería. 2ª Si la actividad de servicio de paquetería puede considerarse incluida en el rendimiento neto de las otras actividades desarrolladas. 3ª En el caso de una respuesta negativa a la pregunta anterior, si la actividad de paquetería estaría incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva y en el recargo de equivalencia del IVA.
Descripción de hechos
La comunidad de bienes consultante ejerce dos actividades económicas, "comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios, epígrafe 647.1 del IAE, y "comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio", epígrafe 659.4 del IAE. Por estas actividades, determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributa en el IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia. Le han ofrecido que en el establecimiento donde ejerce la actividad preste el servicio de recogida de paquetería.
Contestación completa
1.- Impuesto sobre Actividades Económicas. 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª de la citada Instrucción, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. A continuación, en la letra D) del apartado 2 de dicha regla 4ª. se señala, en relación con las actividades de comercio al por menor, lo siguiente: “D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. (…).” 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican las siguientes actividades empresariales, dentro de la sección primera de las mismas: - En el epígrafe 647.1 el “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”, facultando para la venta al por menor de jabones y artículos para la limpieza del hogar, y quedando expresamente excluida la venta al por menor de carne y pescado frescos y la venta de tabacos, según se indica en sus notas. - En el epígrafe 659.4 el “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes”. De acuerdo con lo señalado en su nota 1ª este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos. 3º) De todo lo expuesto se deduce que la prestación de servicios de “punto de recogida de paquetería” en el local donde la Comunidad de bienes consultante ejerce sus actividades relativas a los epígrafes 647.1 y 659.4 de la sección primera de las Tarifas, no se halla comprendida en las citadas rúbricas. De igual forma, ni las Tarifas del Impuesto ni las disposiciones contenidas en la Instrucción para su aplicación habilitan para el ejercicio de dicha actividad con el alta en los citados epígrafes. Por consiguiente, la actividad consistente en la prestación de servicios de “punto de recogida de paquetería” se clasifica con arreglo a lo dispuesto en la regla 8ª., en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las mismas, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. 2.- Impuesto sobre el Valor Añadido. Conforme a la respuesta realizada al Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad de recogida de paquetería en su local debería matricularse en el epígrafe 849.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas. En base a ello, esta actividad no se encontraría incluida en el ámbito objetivo del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 148, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica. Por otro lado, el concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: “1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.". La actividad de recogida de paquetería para terceros en el local de la consultante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituye una prestación de servicios que no está comprendida entre las operaciones a las que resulta de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, por lo que tributará por el régimen general del Impuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado dos, de la Ley 37/1992, la actividad de comercio al menor de bienes objeto de consulta sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, por cumplirse los requisitos establecidos al efecto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica que tribute por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido (prestaciones de servicios de recogida de paquetería para terceros) que, en su caso, realice la entidad consultante. 3.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) define como actividad independiente a efectos del método de estimación objetiva, las siguientes: “1. A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Órdenes ministeriales que regulen este método. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”. Por su parte, los artículos 1.1 y 2.1 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) establecen las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva. En el apartado 2 de los mencionados artículos de la Orden HAC/1164/2019 se establece: “2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.”. Entre las actividades incluidas en el método de estimación objetiva por el artículo 2.1 de la Orden HAC/1164/2019, se encuentran las actividades de: - Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor, epígrafe 647.1 del IAE - Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública, epígrafe 659.4 del IAE. Ahora bien, no se encuentra incluida la actividad de servicios de paquetería, epígrafe 849.9 del IAE, por lo que, en principio, los rendimientos netos de esta actividad no pueden determinarse por el método de estimación objetiva. No obstante, el rendimiento neto de la misma podría considerarse incluido entre los rendimientos netos de las otras actividades desarrolladas si los servicios de paquetería se encontrasen incluidos entre las operaciones económicas accesorias de las actividades principales previstas en las Notas incluidas en los módulos de las otras actividades desarrolladas.. A este respecto, la NOTA incluida en los módulos aplicables a la actividad de Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor, establece: “NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal”. Por su parte, la NOTA incluida en los módulos aplicables a la actividad de Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública establece: “NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal”. De acuerdo con estas NOTAS, la actividad de servicio de paquetería no puede considerarse actividad accesoria de las actividades principales, por lo que el rendimiento derivado de las mismas no se incluiría en el rendimiento neto de la mismas, debiendo, por tanto, determinarse por el método de estimación directa. Esta determinación del rendimiento neto de los servicios de paquetería por el método de estimación directa implica, siempre que la misma se desarrolle por la comunidad de bienes, por la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, que las otras actividades desarrolladas también por esta deberán igualmente determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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