Clasificación IAE: epígrafes 616.6 y 612.2 — DGT V2514-13
Resumen
Se consultó la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de dos actividades comerciales. La DGT concluye que la comercialización de productos procedentes de la revalorización de residuos grasos se clasifica en el epígrafe 616.6, y la de aceite de alta acidez para piensos en el epígrafe 612.2, ambas como comercio al por mayor.
Datos de la consulta
- Número
- V2514-13
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 26 de julio de 2013
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 612.2 y 616.6, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
La sociedad consultante se dedica a la comercialización de productos procedentes de la revalorización de residuos grasos destinados a la industria y a la comercialización de aceite de alta acidez para la fabricación de piensos para la alimentación animal.
Contestación completa
1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, donde se regulan los aspectos esenciales del impuesto y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación del mismo. En la regla 2ª de la Instrucción se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el apartado 2 de dicha regla 4ª se definen las actividades gravadas por el impuesto; con referencia a las actividades comerciales, en las letras C) y D) se establece lo siguiente: A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. Mientras que, según se establece en la letra D), se define el comercio al por menor, a efectos del impuesto, como el efectuado para el uso o consumo directo. De otro lado, en el mencionado apartado 2, letra C), de la regla 4ª, en su párrafo primero, se determina que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta (en lo que al impuesto se refiere) para la venta al por menor de las materias o productos objeto de aquéllas. 2º) En relación a las actividades comerciales cuestionadas en la consulta cabe indicar que en las Tarifas del impuesto, en su sección primera, se contienen las siguientes rúbricas: - Epígrafe 612.2, “Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.).”. Nota: Este epígrafe no comprende el comercio al por mayor del arroz. - Epígrafe 616.6, “Comercio al por mayor de productos químicos industriales.”. Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de fibras artificiales y sintéticas, resinas artificiales, caucho y materias plásticas, tintas de imprenta, colorantes, aceites y grasas industriales, ácidos, álcalis, gases industriales y naturales, hidrocarburos básicos cíclicos, productos intermedios de la fabricación de alquitrán, explosivos, material fotográfico sensible y otros productos químicos de base e industriales. 3º) Por consiguiente, de todo lo expuesto, así como de lo establecido en la regla 2ª de la Instrucción del impuesto, en relación a la cuestión planteada, se pueden extraer las siguientes conclusiones: -La actividad consistente en la comercialización de productos procedentes de la revalorización de residuos grasos destinados a la industria, a efectos del impuesto, debe considerarse como de comercio al por mayor, en aplicación de lo dispuesto por la regla 4ª.2.C) de la Instrucción, actividad ésta que se clasifica en el epígrafe 616.6 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de productos químicos industriales”, que comprende entre otros, “…, aceites y grasas industriales, …”. -La comercialización de aceite de alta acidez para la fabricación de piensos para la alimentación animal, a efectos del impuesto, debe considerarse, al igual que la actividad comercial anterior, como de comercio al por mayor, por tratarse de un elemento que vende a fabricantes para incorporar en el proceso productivo de fabricación de pienso para el ganado, que se clasifica en el epígrafe 612.2 de la sección primera, “Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.)”. Por último, conviene reiterar que la señalada facultad de venta al por menor atribuible por el pago de la cuota correspondiente al ejercicio de la actividad de comercio al por mayor, o por el hecho de que la Entidad figure inscrita en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en la rúbrica relativa a dicha actividad, solamente se refiere a lo concerniente a la tributación por el mencionado impuesto, siempre que ambas actividades comerciales al por mayor y al por menor se realicen en el mismo establecimiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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