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Epígrafe 039 IAE: pinchadiscos (DJ) — DGT V2533-15

Resumen

Se consulta sobre la clasificación en el IAE de la actividad de pinchadiscos en eventos y la calificación de los rendimientos a efectos del IRPF. La DGT concluye que la actividad se clasifica en el grupo 039 de la sección 3ª de las Tarifas del IAE y que constituye una actividad profesional cuyos rendimientos están sujetos a retención.

Datos de la consulta

Número
V2533-15
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
3 de septiembre de 2015
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
AINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas LIRPF 35/2006, art. 27.1 RIRPF RD 439/2007, art. 95. 1, 2

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Clasificación de la actividad en el IAE. 2ª Calificación de los rendimientos obtenidos a efectos del IRPF, así como sometimiento de los mismos a retención.

Descripción de hechos

El consultante desea ejercer la actividad de pinchadiscos en cualquier tipo de eventos, para lo que dispone de un equipo de sonido y de mezclas, prestando sus servicios tanto a particulares como a empresarios (discotecas, pubs, salas de fiestas, etc.).

Contestación completa

La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas se produce por la realización del hecho imponible del mismo, el cual está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, según se establece en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el caso concreto de la consulta, el sujeto pasivo, por la realización de actuaciones en calidad de pinchadiscos, en eventos, bodas, comuniones, cumpleaños, despedidas de soltero etc…, así como en salas de fiesta, discotecas y pubs, está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, y deberá darse de alta en el grupo 039 de la sección tercera de las Tarifas que clasifica “Otras actividades relacionadas con la música, n.c.o.p.” 2ª Tributación en el IRPF. Según establecen los dos primeros párrafos del apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes del Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre): “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.” De acuerdo con esta definición, las rentas obtenidas por el consultante por la actividad descrita deben calificarse en el IRPF como rendimientos de actividades económicas. Por otra parte, la calificación como profesionales de los rendimientos de actividades económicas se encuentra en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece: “2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: 1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. 2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales. 3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.” De acuerdo con esta conceptuación, deberá calificarse como profesional la actividad desarrollada por el consultante, pues, conforme a lo expresado en la primera cuestión planteada, la actividad desarrollada se encuentra entre las actividades incluidas en la sección tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Como tal actividad profesional, los rendimientos obtenidos estarán sometidos a retención o a ingreso a cuenta, según dispone el apartado 1 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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