DGT V2864-13: clasificación IAE fontanería y comercio
Resumen
Se consulta sobre la clasificación en el IAE de las actividades de fontanería y comercio de materiales de construcción, así como su tributación en IVA e IRPF. La DGT concluye que la actividad de instalación de fontanería se clasifica en el epígrafe 504.2, y si adicionalmente se realiza comercio al por menor de materiales, se requiere también el epígrafe 653.4, dependiendo de las circunstancias concretas.
Datos de la consulta
- Número
- V2864-13
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 27 de septiembre de 2013
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas; LIVA 37/1992, art. 123.uno.A. Orden HAP 2549/2012, arts 1 -1, 3.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1. Tributación en el IAE; 2. Tributación en el IVA; 3. Tributación en el IRPF.
Descripción de hechos
El consultante se encuentra dado de alta en la actividad de instalaciones de fontanería, epígrafe 504.2 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado. En el ejercicio de su actividad realiza instalaciones de calefacción, suministrando todos los elementos necesarios para el funcionamiento de estas instalaciones (caldera, radiadores, tuberías, etc.), no vendiendo estos elementos a no ser que los instale.
Contestación completa
1. Tributación en el IAE. 1º) La regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, regula el régimen de facultades reconocidas a las distintas rúbricas en que se clasifican las actividades. Así, el apartado 1 de la regla 4ª establece que, con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa. Por otro lado, el apartado 2.B) de dicha regla 4ª dispone que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la división 5, “Construcción”, de la sección primera, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente. Para el ejercicio de las actividades clasificadas en dicha división 5, “Construcción”, así como para el desarrollo de las facultades que en la regla 4ª.2.B) se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. El epígrafe 504.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifica la actividad de “Instalaciones de fontanería”, cuya nota adjunta establece que los sujetos pasivos matriculados en el mismo están facultados para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire. El epígrafe 653.4 de la misma sección clasifica la actividad de “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento”. La nota a dicho epígrafe señala que los sujetos pasivos clasificados en el mismo están facultados para instalar los cristales que vendan. 2º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que, en relación con los elementos y materiales destinados a la construcción más comunes, existen dos tipos de actividades con clasificación propia e independiente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: a) Por un lado, las actividades de instalación de elementos y materiales de construcción. Dichas actividades se clasifican en la División 5 “Construcción” de la sección primera, a la que pertenece el citado epígrafe 504.2 “Instalaciones de fontanería”. b) Por otro lado, la Agrupación 65 de la sección primera clasifica las actividades de “Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes”. A dicha Agrupación pertenece el 653.4 “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento”. 3º) La clasificación en una u otra de las Tarifas de una actividad relacionada con dichos materiales de construcción dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso concreto, y se realizará siempre atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas (instalación, comercio…), con independencia de la calificación o consideración que tengan para sus titulares. Así, a título de ejemplo, y refiriéndonos a los materiales y elementos más comunes empleados en la actividad de fontanería, resulta que: Se clasificará en el epígrafe 504.2 “Instalaciones de fontanería”, aquella actividad que consista en la instalación efectiva de material de construcción sanitario (bañeras, lavabos, inodoros, grifería, tuberías para agua o gases, desagües, radiadores, calderas…), así como la instalación de frío, calor y acondicionamiento de aire. Dentro de dicha rúbrica está comprendida la aportación, exclusivamente, de aquellos elementos de construcción (tuberías, codos, juntas, llaves de paso, etc.), que integran las instalaciones o redes generales efectuadas por el sujeto pasivo, por ser elementos característicos de dicha actividad sin los cuales no podrían materializarse aquéllas, en las que quedan incorporados de modo permanente. No obstante, el hecho de que el sujeto pasivo matriculado en esta rúbrica aporte, a demanda de sus clientes y como una mejor prestación del servicio, elementos comunes y básicos de construcción adquiridos por él mismo en almacenes o comercios de terceros, con el fin de completar las instalaciones o redes generales, no originará, en principio, la necesidad de darse de alta en otra rúbrica. El incumplimiento de estos requisitos y las circunstancias concretas que concurran en cada caso, tales como, entre otras, la existencia de un local o superficie abierto al público con exposición de material o la oferta del material a aportar mediante catálogo, determinarán la posible necesidad de clasificarse, además, en otra rúbrica de comercio por dichas aportaciones, siendo los órganos de gestión e inspección competentes los que han de valorar, en cada actividad concreta, tal necesidad. 2. Tributación en el IVA. De acuerdo con la contestación a la primera cuestión planteada, según las circunstancias que concurran en cada caso, el consultante debería clasificar su actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas bien en el epígrafe 504.2 o bien, simultáneamente, en los epígrafes 504.2 y 653.4. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se consulta sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de los elementos citados que adquiere para el ejercicio de la actividad y, en caso de estar obligado a darse de alta en otro epígrafe, si quedaría excluido del régimen simplificado. El artículo 123, apartado uno.A), primer y segundo párrafos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda. Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.” Por otro lado, el artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), declara que: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.” Por tanto, si de acuerdo con lo previsto en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el epígrafe 504.2 faculta para realizar las operaciones a que se refiere el consultante en los términos expuestos en el informe citado, éste podrá deducir como cuotas soportadas por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido las relativas a los bienes a que se refiere el escrito de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92. Por otra parte, si de acuerdo con la contestación a la primera cuestión planteada el consultante debe clasificar su actividad en los epígrafes 504.2 y 653.4, ambos incluidos en el ámbito objetivo del régimen simplificado, las citadas cuotas soportadas podrán deducirse en la respectiva actividad, con los mismos condicionantes expuestos en el párrafo anterior. 3. Tributación en el IRPF. De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante debería estar matriculado, en su caso, en los epígrafe 504.2 y 653.4 de las Tarifas del IAE. Estas dos actividades están incluidas por el artículo 1 de la Orden HAP 2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, en el ámbito de aplicación de estos regímenes especiales. En consecuencia, el método de estimación objetiva del IRPF será aplicable a las mismas, siempre y cuando no se rebasen las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAP 2549/2012 y no concurran otras causas de exclusión previstas en el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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