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Epígrafe 831.9 IAE: agencia de valores — DGT V2898-16

Resumen

Se consulta si una agencia de valores no miembro de Bolsa, que realiza asesoramiento financiero, gestión discrecional de carteras y transmisión de órdenes de valores, debe clasificarse en el epígrafe 831.1 o 831.9 del IAE. La DGT concluye que la actividad debe clasificarse en el epígrafe 831.9 (Otros servicios financieros n.c.o.p.), dado que la agencia no está autorizada para ejecutar órdenes en mercados secundarios.

Datos de la consulta

Número
V2898-16
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
22 de junio de 2016
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 831.1 y 831.9, sección primera (Tarifas); regla 10ª (Instrucción).

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Cuestión planteada

La entidad consultante pregunta si la actividad ejercida por una agencia de valores, no miembro de la Bolsa, consistente en el asesoramiento financiero, la gestión discrecional de carteras y la transmisión de órdenes de valores de sus clientes para su ejecución, así como la comercialización de fondos de inversión, se podría clasificar en el epígrafe 831.9 de la sección primera en lugar del epígrafe 831.1 de la misma sección de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Agencia de valores que no es miembro de la Bolsa.

Contestación completa

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 831 de la sección primera, relativo a los “Auxiliares financieros”, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios financieros: En el epígrafe 831.1, los “Servicios de compra y venta y contratación de valores mobiliarios”, en el cual se clasifican las operaciones financieras que vayan incorporadas a títulos negociables, tales como acciones, obligaciones, bonos, títulos de deuda pública, cédulas hipotecarias, warrants, etc. En el epígrafe 831.2, los “Servicios financieros de contratación de productos”, dentro del cual se clasifican todas las operaciones financieras que no se refieran o vayan incorporadas a títulos negociables, tales como contratos de futuros, opciones, swaps, etc. En el epígrafe 831.9, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”, en el cual se clasifican las prestaciones de servicios relacionados con operaciones financieras que conceptualmente no puedan encuadrarse en los epígrafes anteriores. Todos los epígrafes tienen asignada una cuota de ámbito municipal, con el marco de facultades contenido en la regla 10ª de la Instrucción, el cual autoriza para el ejercicio de la actividad dentro del término municipal en el que aquél tenga lugar. En definitiva, la actividad propia de una Agencia de Valores que no está autorizada para ejecutar órdenes relativas a la negociación en ningún mercado secundario, circunscribiendo su actividad de prestación de servicios financieros a la realización de ciertas operaciones entre las cuales se halla la recepción y transmisión de órdenes de valores de sus clientes para su ejecución en Bolsa, debe clasificarse en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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