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Epígrafe 752.5 IAE: salvamento marítimo — DGT V2959-11

Resumen

Se consulta si la sociedad debe darse de baja del IAE en los puertos base de sus embarcaciones y darse de alta en su domicilio social. La DGT concluye que la actividad de salvamento marítimo, clasificada en el epígrafe 752.5, se ejerce en el puerto base, por lo que la situación actual es correcta y no procede el cambio al domicilio social.

Datos de la consulta

Número
V2959-11
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
19 de diciembre de 2011
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Epígrafe: 752.5 (Tarifas). Reglas 2ª, 5ª.1 y 2; y 14ª.1.F.h) (Instrucción).

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Cuestión planteada

La consultante plantea si, dada su actividad, debe darse de baja de todas las embarcaciones en los términos municipales en los que están dadas de alta (puertos de base), y en su lugar, darse de alta en el domicilio social de la sociedad.

Descripción de hechos

La consultante realiza la actividad de salvamento marítimo en todo el territorio nacional, utilizando para ello embarcaciones, teniendo un puerto base permanente para su amarre e inicio de las operaciones. Actualmente se encuentra dada de alta en el epígrafe 752.5 en todos y cada uno de los municipios donde están localizados los puertos base.

Contestación completa

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Por su parte, el apartado 1 de la regla 5ª de la Instrucción señala que: “El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado”. La actividad de salvamento marítimo es una actividad empresarial de prestación de servicios, que se encuentra clasificada en el epígrafe 752.5, “Servicios de salvamento y recuperación de barcos” de la sección primera de las Tarifas del IAE, que tiene asignada una cuota de: “En los puertos de más de 100.000 habitantes: 373,23 euros. En los restantes puertos: 248,82 euros.” El apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción regula el lugar de realización de las actividades empresariales, que será el siguiente: “A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que local esté situado. A estos efectos, se entiende que se ejerce en local determinado las actividades siguientes: a) Las actividades industriales, en general. b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento. c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente. Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes. B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra. A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes: “(…) f) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios. (…)”. De acuerdo con lo dispuesto en la regla 5ª.2.B).f) de la Instrucción, la actividad de salvamento marítimo, a efectos del IAE, no se ejerce en local determinado, entendiéndose que se ejerce en el término municipal en el que se presten efectivamente los servicios, que será aquel en el que las embarcaciones tengan su puerto base. De todo lo anterior se desprende que la actual situación en la que se encuentra dada de alta la sociedad a efectos del IAE es la correcta, no resultando procedente la aplicación de la regla 5ª.3.b) de la Instrucción que plantea la consultante, al resultar esta última de aplicación a las actividades profesionales, tal y como se indica al inicio del citado apartado 3 de la regla 5ª de la Instrucción. Por último, destacar que, en relación al domicilio social de la entidad, resulta de aplicación lo dispuesto en la regla 14ª.1.F.h), que establece lo siguiente: “Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e).” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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