Epígrafe 419.2 IAE: fabricación bollería pastelería DGT V3064-21
Resumen
Se consulta si la cesión temporal de una actividad de fabricación de bollería y pastelería tributa por el IAE y si resultan aplicables las exenciones del artículo 82.1.b) y c) del TRLRHL. La DGT concluye que la actividad debe darse de alta en el epígrafe 419.2 y que no procede la exención del artículo 82.1.b) por tratarse de una sucesión, mientras que la exención del artículo 82.1.c) dependerá de que el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1.000.000 de euros.
Datos de la consulta
- Número
- V3064-21
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 7 de diciembre de 2021
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 82. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 epígrafe 419.2 sección primera (Tarifas).
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Cuestión planteada
Pregunta como debe tributar por la cesión temporal de la actividad de fabricación de productos de bollería y pastelería, y si le resulta de aplicación las exenciones previstas en el artículo 82.1.b) y c) del TRLRHL.
Descripción de hechos
La empresa socia única de la entidad consultante ha realizado una ampliación de capital en favor de esta, aportando un conjunto de activos vinculados a la producción industrial de productos de bollería y pastelería. Los activos están constituidos por edificios, terrenos y maquinaria, y su aportación incluye la subrogación de la plantilla. Fruto del acuerdo se ha formalizado un contrato de compraventa entre la consultante y su entidad socia en virtud del cual esta última le cede temporalmente una parte de su actividad.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En consecuencia, la entidad consultante por la actividad de fabricación industrial de productos de bollería y pastelería deberá darse de alta en el epígrafe 419.2 de la sección primera de las Tarifas, “Industrias de la bollería, pastelería y galletas”, el cual comprende la elaboración de bollos, galletas, pasteles, tartas, pastas, bizcochos, etc., de acuerdo con lo dispuesto en su nota adjunta. Por otro lado, el artículo 82 del TRLRHL regula las exenciones en el IAE, estableciendo en la letra b) de su apartado 1 que están exentos del impuesto: “b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.”. En los supuestos de reinicio de la actividad económica o de sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo, no procede la exención contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL. En el caso objeto de consulta, y atendiendo a lo manifestado por la entidad consultante, se desprende que el contrato de compraventa supone la adquisición temporal de una actividad de fabricación industrial de productos de bollería y pastelería que venía desarrollándose con anterioridad por otro sujeto pasivo, con los mismos equipos, maquinaria e instalaciones y, por ende, se entiende que matriculado en el mismo epígrafe de las Tarifas del impuesto. Al tratarse de un supuesto de sucesión en las actividades que eran desarrolladas con anterioridad por otro sujeto pasivo, dado de alta en el mismo epígrafe del IAE y con el mismo equipamiento, maquinaria e instalaciones, no procede la exención regulada en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL. Por otra parte, la letra c) del apartado 1 del mismo artículo 82 del TRLRHL establece que están exentos del impuesto: “c) (…). Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio. 2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3.ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre. 4ª (…).”. Por tanto, si el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades económicas ejercidas por la entidad consultante relativo al ejercicio correspondiente es inferior a 1.000.000 de euros, estará exenta conforme a lo previsto por el artículo 82.1.c), tercer párrafo del TRLRHL, salvo que el importe neto de la cifra de negocios del grupo alcance dicha cantidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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